CONTRATACIÓN DE EXTRANJEROS EN CHILE

martes, 24 de noviembre de 2020

 Con el propósito de dar información detallada respecto de los requisitos que deben adjuntar los interesados en prestar servicios adjunto lo siguiente para ser incluido:

Las personas que estén interesadas en prestar servicios para sus empleadores, deberán presentar los antecedentes y documentos que se indican a continuación:

1. Ser mayor de 18 años, a lo menos o en casos excepcionales, para menores tener el permiso notarial de los padres. Esto se confirma a través de la Cédula de Identidad del postulante y/o documento notarial cuando aplique;

2. Finiquito del último trabajo;

3. Fotocopia de Cédula Nacional de Identidad vigente (En tiempos de pandemia se entiende prorrogada hasta el 31/12/2020 o por 1 año desde que venció en 2020);

4. En el caso de Extranjeros:

a. Visa Temporaria; o

b. Visa Sujeta a Contrato y Finiquito de término de relación laboral de empleador que dio origen a la visa; o

c. Certificado de Permanencia Definitiva; o

d. Cédula de Identidad de Extranjero vencida y comprobante de solicitud de visa o permanencia definitiva en trámite timbrado por el Departamento de Extranjería y Migración

5. Llenar Ficha de ingreso con datos personales solicitados por empresa;

6. Currículo Vitae actualizado para ficha personal de contratación;

7. Certificados de Antecedentes con no más de 30 días de antigüedad (OPCIONAL);

8. Boletín comercial (OPCIONAL);

9. Certificado para cargas familiares;

10. Certificado de matrimonio;

11. Certificado de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones o Instituto de Normalización Previsional y copia del contrato de salud vigente con una Institución de Salud (o certificado), si se encontrare afiliado a una de ellas; y

12. Certificado de las últimas Cotizaciones Previsionales (12 meses) (OPCIONAL);

La documentación enumerada precedentemente, pasará a formar parte de la carpeta personal del trabajador.

Cualquier variación en dichos antecedentes documentales deberá ser informada y entregados por el trabajador o a través de los canales establecidos para ello, en un plazo no mayor a 5 días hábiles una vez acaecidos. En caso de no hacerlo, los posibles beneficios perdidos, serán de su exclusiva responsabilidad.

Cabe hacer notar que, la presentación de cualquier documento o antecedente falso o adulterado, ocultado u omitido para la obtención de la contratación o beneficios, el empleador podrá poner término a la relación contractual en la forma preestablecida por la Ley y según la causal que ésta amerite, sin perjuicio de las acciones legales que Choriza Pow! SpA pudiese tomar en razón del daño causado.

Aclaraciones Extranjeros:

1. Una Visa Sujeta a Contrato no es lo mismo que una Visa Temporaria.

2. Los titulares de una Visa de Estudiante o Temporaria en calidad de Dependiente no están autorizados a realizar actividades remuneradas.

3. Los titulares de Visa Sujeta a Contrato no podrán ser contratados si su último finiquito tiene una fecha superior a 180 días, en cuyo caso, a no ser que acrediten el pago de la correspondiente multa de extranjería.

4. Los titulares de Visa Sujeta a Contrato solo podrán prestar servicios cuando presenten el certificado timbrado por extranjería de solicitud de cambio de empleador después de firmado el contrato de trabajo.

5. Los titulares de Visa Sujeta a Contrato no están a autorizados a emitir Boleta de Honorarios.

6. Los titulares de Visa Temporaria o Permanencia Definitiva están autorizados a emitir Boletas de Honorarios.

BOLETA DE HONORARIOS Y SUELDO EMPRESARIAL ENTRE SOCIEDAD Y SOCIOS

martes, 29 de septiembre de 2020

Recientemente el SII se ha pronunciado respecto de la emisión de Boletas de Honorarios entre los accionistas/socios/Representantes Legales a su propia sociedad de la cual participan, a través de su Circular N° 53, de 10 de agosto de 2020, (pág. 23).

Esta modificación trae consigo un importante cambio en el actuar reciente del SII con la recién entrada en vigor de la reforma de la Ley de la Renta que entró en vigor en marzo 2020 respecto del pago de remuneraciones a los accionistas/socios/Representantes Legales de una sociedad.

Este cambio, da lugar a la posibilidad de aceptar como gasto el pago de honorarios a los accionistas/socios/Representantes Legales, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Situación que antes estaba totalmente prohibida.

3.7.7. Honorarios por prestación de servicios personales

Los honorarios por servicios personales, sean pactados con terceros o con el socio, accionista o empresario individual, el cónyuge o conviviente civil del propietario o sus hijos, corresponden a un gasto que se rige por las reglas generales del inciso primero del artículo 31 y que no se contemplan en el N° 6 del inciso cuarto del artículo 31.

Así, cabe señalar que los honorarios pagados o adeudados por prestación de servicios personales que se pacten con el socio, accionista o empresario individual, el cónyuge o conviviente civil del propietario o sus hijos, pueden ser rebajados como gasto, siempre que, cumplan con los requisitos generales tratados en el apartado 1 (*).

(*) Considerando que un determinado desembolso no garantiza la obtención cierta de una renta, la existencia de operaciones o negocios cada vez más sofisticados y las nuevas o más estrictas exigencias que la sociedad, la ley o la autoridad administrativa imponen a las actividades económicas, se incorporó en el inciso primero del artículo 31 una definición de “gastos necesarios” para producir la renta, estableciendo que deben entenderse por tales “aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”.

De este modo, se define como “gastos necesarios” aquellos que deben ser pagados o adeudados en el ejercicio y deben estar acreditados o justificados en forma fehaciente ante el SII.

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, podemos determinar la existencia de diferentes tipos de remuneración para aquellos

BOLETA DE HONORARIOS: Cuando se produzca un servicio esporádico y concreto prestado por un accionista/socio/representante legal en la Sociedad, deberá emitirse una Boleta de Honorarios. Para asumir como gasto los honorarios, se deberán acreditar y detallar, preferiblemente por escrito donde se indique el servicio que se presta (Ej: acuerdo de comisión por cliente; 10 horas de full stack web developer; pintar la oficina; etc.). Del mismo modo, todos aquellos socios o accionistas minoritarios que no sean administradores ni representantes legales, podrán emitir boletas de honorarios a la sociedad siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 1.514 del Código Civil.

SUELDO EMPRESARIAL: Cuando los servicios sean prestados con carácter permanente y continuo a la sociedad, deberá aplicarse la figura del “Sueldo Empresarial”, siempre que efectivamente los servicios se presten y sean necesarios para la actividad comercial de la sociedad. El “Sueldo Empresarial” permite remunerar al accionista/socio/representante legal de una sociedad por los servicios prestados por administración y gestión, siempre y cuando se haga efectivo el pago de las cotizaciones de AFP, SIS y Salud. Cabe decir que, al no existir subordinación ni dependencia en esta figura, no es aplicable el Código Laboral, por lo tanto, no se dan los requisitos para que exista un contrato de trabajo/laboral.

CONTRATO LABORAL: Cuando exista una relación de subordinación y dependencia, deberá aplicarse un contrato laboral regido por el Código Laboral. En estos casos, un socio o accionista minoritario de la sociedad sin poder decIsión en la sociedad y que no tenga ningún facultad de administración decisiva, podrá prestar servicios a ésta en calidad de dependiente.

FUENTES:

FACTURAR IVA DIGITAL 2020

jueves, 16 de julio de 2020


En caso de que se tengan contratados servicios digitales extranjeros (Facebook, Instagram, Amazon, Google, Microsoft…):

Se deberá haber registrado la sociedad previamente en estas plataformas digitales extranjeras en calidad de “beneficiario” del servicio para evitar que te recarguen el 19% IVA en su INVOICE 

No obstante, ese 19% de IVA lo debe pagar el beneficiario (Empresa Chilena que usa el servicio por ser contribuyente de primera categoría) a través del SII y sirve como crédito IVA.

NOTA: Esta declaración de IVA digital empieza a correr desde JUNIO 2020, por lo que se debe incluir y pagar en el F29 de JUNIO.


Ahora os estaréis preguntando, ¿cómo me hago cargo del IVA?

Existen dos situaciones:
  1. La plataforma digital extranjera cargo el 19%. Deberás entonces crear una “Factura Manual (no electrónica)” en el Registro de Compras y Ventas indicando ese detalle incluyendo que pagaste el IVA de 19%.
  2. La plataforma digital extranjera NO cargo el 19% porque te inscribiste en su registro como contribuyente IVA. Deberás emitir una “Factura de Compra Electrónica”. Para ello deberás solicitar autorización y registrarte en el SII como emisor de “Factura de Compra Electrónica” a través del F2117.

En ambos casos, se deberá incluir el RUT ficticio de cada una de estas empresas que el SII individualizado en el siguiente listado:
http://www.sii.cl/vat/nomina_IVASD_v2_esp.pdf

Fuentes: 
3. Circular SII Nº42/2020

SUELDO EMPRESARIAL - 2020

martes, 7 de julio de 2020


Considero que es importante antes de nada hacer una diferenciación entre los 3 conceptos que se están abordando en este hilo:
  1. Boleta de Honorarios/Contrato de arrendamiento de servicios: Artículo 1915 del Código Civil, “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de la cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
  2. Contrato de Trabajo: Artículo 7º del Código del Trabajo, "el contrato individual de trabajo es un acuerdo entre el trabajador y el empleador, por el cual el primero se compromete a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de un empleador, quien se compromete a pagar una remuneración por los servicios prestados".
  3. Sueldo Empresarial: Es una ficción tributaria, establecida en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, para aquellos contribuyentes que «efectivamente trabajen en el negocio o empresa».
En caso de que un accionista emita una Boleta de Honorarios a la sociedad, será considerado un retiro encubierto, por ende un gasto rechazado y sancionado con un impuesto único del 30%. Lo anterior se fundamenta en la esencia que da origen al Contrato de Arrendamiento de Servicios del Código Civil y a la nueva redacción del artículo 31 Nº6  de la Ley de la Renta, donde establece que los empresarios o socios y accionistas mayoritarios con facultades de administración solo podrán asignarse sueldo empresarial.
Los empresarios o socios y accionistas mayoritarios con facultades de administración en una sociedad no pueden ser trabajadores dependientes (contrato de trabajo) de su sociedad ya que NO tiene vínculo de subordinación y dependencia.  
Por lo tanto, en estricto rigor, con la ley en mano, y en virtud de los distintos pronunciamientos del SII mediante sus oficios, circulares y resoluciones, los empresarios y socios o accionistas mayoritarios con facultades de administración, sólo podrán asignarse sueldo empresarial
Será considerado por lo tanto sueldo empresarial, cuando el accionista o socio, ejerza funciones para su empresa, y la sociedad pague sus leyes sociales y el impuesto único al trabajo.
A mayor abundamiento, NO se puede incluir como sueldo empresarial el pago de conceptos que no estén afectos con cotizaciones previsionales o impuesto mensualmente, como son las asignaciones de colación y movilización, dado que ello es un beneficio para trabajadores dependientes (Fuente: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja651.htm).
Del mismo modo, tampoco corresponde incluir AFC al sueldo empresarial, ya que NO es un trabajador dependiente y por ende NO está cubierto con el seguro de cesantía (desempleo). Por tal razón la AFC le rechazará la eventual postulación a ese beneficio o será considerado un gasto rechazado.
Por último, el SII responde a su pregunta tajantemente (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/boleta_honorario_electr/001_120_3310.htm):
¿Un socio de empresa, puede emitir Boletas de Honorarios Electrónicas por su prestación de servicios de administración y todo lo relacionado a ella, para rebajarla como gasto de la empresa?
No, ya que el único gasto que le puede ocasionar un socio o empresario a su empresa, es el sueldo patronal establecido en el artículo 31, N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Fuentes:


SUELDO EMPRESARIAL - ACCIONISTAS SpA

jueves, 14 de mayo de 2020

Un socio o dueño de una empresa no puede emitir boletas de honorarios a ella, aun cuando exista una prestación real. La única situación permitida es el sueldo empresarial. 

En lo referente al sueldo empresarial, queremos advertir que hay que tener cuidado con considerar al socio o dueño (y ahora al accionista), dentro de la planilla normal de trabajadores dependientes, ya que con ello se comete el error de darle una calidad distinta a la que se le reconoce, que es un trabajador independiente. Por ello, los aportes del empleador, asociado a la ficción del sueldo empresarial, NO serían un gasto para la empresa y sería un mayor retiro del socio o dueño beneficiado.

Fuentes: 


SOLICITUD PATENTE COMERCIAL - SANTIAGO CENTRO

jueves, 23 de abril de 2020


Enviar a plaport@munistgo.cl los siguientes antecedentes:

  • Formulario de solicitud de patente municipal, debidamente completo. (https://www.santiagoenlinea.cl/wp-content/uploads/2014/05/R-91-FORMULARIO-NUEVA-PATENTE-2017-V1-3.pdf)
  • Fotocopia cédula de identidad representante legal.
  • Contrato de arriendo o documento de autorización del dueño de la propiedad, fotocopia simple.
  • Certificado de avalúo fiscal.-
  • Permiso de edificación, plano de planta aprobado y recepción final (requisitos no obligatorios para patente provisoria).
  • Documentación contable según recuadro al reverso del formulario de solicitud de patente.

En caso de ser sociedad, debe agregar además, los siguientes documentos:

  • En caso de ser un tercero quien realice el trámite, poder notarial que autoriza la representación en original.
  • E-Rut Empresa
  • Escritura constitución de sociedad

Cabe hacer presente que la solicitud y documentos serán evaluados por las unidades correspondientes, previo a la obtención de la patente.

EXTIENDE VIGENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA EXTRANJEROS

miércoles, 1 de abril de 2020

Publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de marzo, relativa a la vigencia de las cédulas de identidad para extranjeros:
Artículo 1°. Extiéndase la vigencia de las cédulas de identidad para extranjeros, siempre
que hubiese sido ingresada a trámite una solicitud de cambio o prórroga de visación de residente
o permiso de permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública o una Gobernación Provincial, según se indica a
continuación:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2020 aquellas cédulas de identidad para extranjeros vencidas
durante el año 2019.
b) Por el plazo de un año a contar de la fecha del vencimiento de las cédulas de identidad
para extranjeros que hayan expirado o expiren durante el año 2020.
Para efectos de comprobar la vigencia de la cédula de identidad para extranjeros, la
circunstancia de haberse ingresado a trámite una solicitud de cambio o prórroga de visación de
residente o permiso de permanencia definitiva, se acreditará, ante otros particulares o ante
organismos públicos, mediante los comprobantes que proporcionen las autoridades mencionadas
en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2°. Las cédulas de identidad cuya vigencia se hubiese extendido en virtud del
presente decreto servirán para acreditar la identidad del extranjero en territorio nacional y podrán
ser utilizadas por sus titulares en diligencias, trámites y gestiones que requieran la exhibición de
este documento.

Fuente: https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2020/04/01/42621/01/1747658.pdf

BOLETA DE HONORARIOS - SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA

martes, 17 de marzo de 2020

Al respecto, le informamos que cuando un contribuyente presta servicios personales, debe emitir una boleta de honorarios independientemente de donde se ubique la persona que recibe el servicio.

La persona que está situada en Chile debe emitir la boleta de honorarios y retener el impuesto de Segunda Categoría equivalente al 10,75% de la remuneración, que debe declararse dentro de los doce días del mes siguiente en el formulario 29.

Este pago se realiza cuando el contribuyente percibe la renta desde el extranjero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En el caso de los comisionistas que tributan en segunda categoría y emiten boletas de honorarios al extranjero, el banco les hará la retención del 10,75%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo N° 74 N° 2, de la Ley de la Renta. El banco deberá declararlo y enterarlo en arcas fiscales en la misma moneda extranjera en que vengan expresadas las comisiones.

Fuente: Esta información se encuentra en Normativa y Legislación / Resoluciones / Resolución N° 328 de 1977.

BOLETA DE HONORARIOS A EXTRANJEROS

¿Se pueden emitir Boletas de Honorarios Electrónicas por prestaciones de servicios a clientes extranjeros?

Sí, es factible emitir una Boleta de Honorarios Electrónica para extranjeros desde el sitio Web del SII, Servicios Online, Boleta de Honorarios electrónicas. Hay que tener en cuenta que la boleta emitida a extranjeros, se encuentra sujeta al Pago Provisional Mensual (PPM) por parte del emisor de la boleta, por lo tanto, no estará afecta a retención por parte del receptor.
Respecto al campo donde se debe indicar el RUT, (independientemente de si es persona natural o jurídica), se debe utilizar el RUT 44.444.446-0 además del nombre del extranjero, sin domicilio ni residencia en Chile. Si lo señalado es mal utilizado, es decir, si se usa el RUT para rentas de honorarios para personas con domicilio y residencia en Chile, será sancionado de acuerdo a las normas del Código Tributario.

CLÁUSULA ABANDONO SOCIEDAD

miércoles, 11 de marzo de 2020


En caso de abandono de la sociedad, cualquier accionista podrá ceder en cualquier momento el total de sus acciones bastando para ello la cesión de acciones de forma unilateral en favor del resto de accionistas en la forma proporcional de su participación de accionariado societario. Se faculta al cedente de la copia del instrumento resultante para requerir todas las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y publicaciones que sean procedentes y efectuar todos los trámites de legalización de esta cesión de acciones, pudiendo delegar y reasumir el encargo. Se faculta asimismo al cedente para aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos en que las partes pudieren haber incurrido en estos estatutos y sanear de en acuerdo a la Ley Nº 19.499 todos aquellos vicios que sean pertinentes para perfeccionar la cesión de acciones. Podrá, al efecto, presentar una o más minutas ante Notario Público y ante el Registro de Comercio respectivo o Instituciones públicas o privadas, en especial la modificación de accionistas ante el Servicios de Impuestos Internos mediante la presentación de los Formularios 3239 y 4416, otorgar o firmar las escrituras o instrumentos, públicos o privados, necesarios o convenientes, con todas las facultades que se precisen para llevar a efecto tal cometido. Las facultades señaladas no perderán validez por el hecho de fallecer cualquiera de las partes involucradas en la cesión de acciones, caso en el cual se entenderá que estas facultades se entienden conferidas para ser cumplidas aún en tales circunstancias toda vez que ellas tiene por objeto dar cabal cumplimiento a la voluntad de las partes en relación al contrato de que este instrumento de cuenta.

CLÁUSULA RENUNCIA REPRESENTANTE LEGAL


El Gerente General y/o Administradores podrán renunciar al cargo de Representante Legal y Administrador de la sociedad en cualquier momento, de forma separada e indistintamente, sin necesidad de la aprobación por parte de la Junta de Accionistas, bastando para ello la reducción a escritura pública de renuncia y designación de nuevo representante legal en favor del mayor accionista de la sociedad quien hará las veces de Administrador de la sociedad. En caso de que el renunciante y el mayor accionista recaigan en la misma persona, la designación del nuevo representante legal se hará en favor del segundo accionista que mayor participación societaria y así sucesivamente. Se faculta al renunciante de la copia del instrumento resultante para requerir todas las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y publicaciones que sean procedentes y efectuar todos los trámites de legalización de la renuncia y designación de nuevo representante legal, pudiendo delegar y reasumir el encargo. Se faculta asimismo al renunciante para aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos en que las partes pudieren haber incurrido en estos estatutos y sanear de en acuerdo a la Ley Nº 19.499 todos aquellos vicios que sean pertinentes para perfeccionar la renuncia y designación de nuevo representante legal. Podrá, al efecto, presentar una o más minutas ante Notario Público y ante el Registro de Comercio respectivo o Instituciones públicas o privadas, en especial la modificación de Representante Legal ante el Servicios de Impuestos Internos mediante la presentación de los Formularios 3239 y 4416, otorgar o firmar las escrituras o instrumentos, públicos o privados, necesarios o convenientes, con todas las facultades que se precisen para llevar a efecto tal cometido. Las facultades señaladas no perderán validez por el hecho de fallecer cualquiera de las partes involucradas en la renuncia y designación de nuevo representante legal, caso en el cual se entenderá que estas facultades se entienden conferidas para ser cumplidas aún en tales circunstancias toda vez que ellas tiene por objeto dar cabal cumplimiento a la voluntad de las partes en relación al contrato de que este instrumento de cuenta.


MIGRACIÓN DE TUEMPRESAENUNDÍA A CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES

martes, 10 de marzo de 2020

1) Ingresar una nueva solicitud de apoyo en http://osticket.economia.cl/open.php?&lang=es_es

2) Motivo por el que desea emigrar al sistema general:

3) Datos de cada uno de los socios:

  • Nombre completo
  • RUN
  • Domicilio
4) RUT y Razón Social de la empresa:

Además, en caso de que la sociedad sea una SpA, debe considerar lo siguiente:

“En caso de que esos accionistas (los que se informan en la solicitud) no sean quienes suscribieron la última actuación de la sociedad, en forma previa, debe modificar la sociedad, ingresando a los accionistas actuales.”
Una vez confirmada la información, un abogado del www.tuempresaenundia.cl le enviará un correo con indicaciones e información importante.

Importante: Una vez emitido el certificado, tiene 30 días para acudir al Conservador a realizar la inscripción correspondiente.

ACTIVIDADES SII - EXENTAS

lunes, 9 de marzo de 2020

  1. Servicios de distribución, flete y bodegaje, los cuales incluyen: Servicios de Distribución (Carga y descarga de camiones: Administración de las bodegas en cuanto a mantención, confección de inventarios y otras tareas de control de productos; Manejo de Inventarios y existencias de bodega; Recaudación de valores; Servicio de reponedores), Servicio de Flete de Acarreo y Servicio de Flete de Porteo. Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros
  2. Sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general
  3. Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los siguientes espectáculos y reuniones: artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, etc.
  4. Empresas de asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro, actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, los cuales incluyen: Sociedades, directorio (Asegurar cumplimiento de normativa vigente, libro de actas, poderes), Contratos, Informes legales y otros, Juicios y reclamos, Registro y vigilancia de Marcas y Nombres de dominios y Rotulación, Asesorías para nuevos negocios.
  5. Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados.
  6. Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales, la ingeniería, ciencias sociales y las humanidades.
  7. Servicios de inteligencia de mercado; los cuales incluyen: Estudios realizados ad-hoc, Estudios periódicos, Valoración de estudios externos.
  8. Servicios de Ingeniería, los cuales incluyen: evaluación de proyectos, Diseño de proyectos, Ejecución de proyectos de ingeniería, Administración de proyectos, Asesoría Técnica, Autorizaciones y permisos legales.
  9. Servicios de Recursos Humanos, los cuales incluyen: Remuneraciones, Selección, Administración Franquicia Tributaria SENCE, Capacitación, Apoyo en mejoramiento Indicador de Clima, Apoyo en la retención de gerentes y jóvenes profesionales.
  10. Servicios de Sistemas de Información, los cuales incluyen: Soporte a usuarios; Sistema área Industrial y Área Administración y Finanzas (mantención y soporte a usuarios), Sistema Ventas y Distribución (mantención, desarrollo, soporte y operación), Sistema de Gestión (Portales y reportes de gestión), Operación del servicio de comunicaciones, Administración, asesoría y soporte de proyectos.
  11. Servicios de Contabilidad, los cuales incluyen: Emisión de estados financieros mensuales y anuales, Análisis de cuentas de balance y conciliaciones, Registro de provisiones, Pago de impuestos, Pago de proveedores, registro de documentos y emisión de reportes de control, Información periódica a Entidades de Control, Coordinación y asesoría en confección de procedimientos de Administración de Ventas y promociones, Soporte al proceso de facturación de ventas.
  12. Servicios de Tesorería; los cuales incluyen: Pago de proveedores, Administración de cuenta corriente bancaria, Administración de cuenta corriente mercantil, Servicios de Cobertura moneda extranjera, Inversión de excedentes, Administración de Créditos.
  13. Servicios de Crédito y Cobranza: los cuales incluyen: Apoyo en el otorgamiento de crédito (Administración del sistema de crédito, oportuna mantención en el sistema, apoyo con información relevante de clientes), Servicio de cobranza regular (Gestión administrativa de la cobranza de facturas y administración del portal de pagos. Análisis y conciliación de deudas de clientes. Evaluación y control de crédito vencido. Coordinación de reuniones con el comité de crédito), Servicio de cobranza prejudicial y judicial (Cobranza prejudicial de cheques, Coordinación con abogados, Gestionar castigo de incobrables, facturas y cheques protestados, Estado de avance de cobranza), Informes de gestión de crédito, Análisis de cuentas contables y procedimientos y actualización de manuales de crédito.
  14. Servicios de ventas, los cuales incluyen: Servicio de Pre-Venta, Servicio básico de reabastecimiento de productos al cliente, mantenimiento de la calidad del producto, Merchandising y Servicio técnico de mantención preventiva y correctiva de los activos de la Sociedad entregados en comodatos a clientes.
  15. Servicios promocionales, los cuales incluyen: Gestión de Servicios Promocionales de Clientes y Servicios Promocionales Adicionales tales como aportes publicitarios, material, entrega de activos en comodato, contratación de servicios publicitarios de terceros en general gastos de merchandising en el Punto de Venta. 
  16. Otros servicios comerciales, los cuales incluyen: Servicios de Trade Marketing, Servicios de Control de
  17. Gestión, Servicio de Gestión Comercial y Servicios de Relaciones Laborales.


Forma de prestar los servicios
En la situación planteada, los servicios se prestan a través de distintas sociedades que conforman el grupo económico.
También se prestan con la finalidad de facilitar el desarrollo de los negocios de sus clientes, a través de la prestación de diversos servicios asociados a la administración, gestión, finanzas, cobranzas, recursos humanos, informática, comercialización, transporte y otras funciones, que no están relacionadas a actividades de elaboración de productos. Para prestar adecuadamente estos servicios dichas sociedades cuentan con una importante cantidad de recursos humanos, tanto administrativos como profesionales, junto con determinados sistemas computacionales y bienes de uso, propios y arrendados.
Cabe añadir que  algunas de las sociedades que prestan estos servicios descritos, desarrollan las actividades o funciones asociadas, sin otro giro o actividad comercial. Otras sociedades, en cambio, prestan estos servicios descritos en conjunto con actividades productivas.
Las sociedades que prestan estos servicios asumen en forma exclusiva la responsabilidad frente a los clientes y terceros de todos los daños y perjuicios que se produjeren, que se deriven o atribuyan a supuestos defectos o deficiencias en la prestación de dichos servicios.
Las sociedades que prestan estos servicios descritos son responsables del pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud a que tuvieren derecho sus trabajadores, y de toda sanción que la autoridad competente le aplique por contravención a las normas legales y reglamentarias que rigen esta materia.
Como contraprestación por los servicios recibidos, los clientes deben pagar, mensualmente, a las sociedades prestadoras de servicios, el precio acordado en los respectivos contratos.
Tanto el giro de las sociedades prestadoras de servicio como los contratos firmados con los respectivos clientes no incluyen una cláusula de exclusividad para la prestación de los mismos, dentro del grupo económico.
Consecuentemente, los prestadores de los servicios señalados pueden suministrar dichos servicios tanto a terceros como a las empresas del grupo. En una etapa inicial, estos servicios se han prestado sólo a empresas del grupo económico.
Aspectos Tributarios
El Servicio de Impuestos Internos (SII) en el oficio en análisis partió por indicar que para concluir sobre el tratamiento tributario de los servicios ya señalados, en conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, realiza un análisis de la legislación vigente y la jurisprudencia existente para estos casos u otros similares, profundizando en el análisis del N° 7, del artículo 3°, del Código de Comercio, específicamente en lo que se refiere a las agencias de negocios, manifestando que, independientemente del análisis individual de cada servicio, en relación a la aplicabilidad del IVA, el hecho de que exista una agencia de negocios, haría que todos los servicios en comento se encuentren afectos a IVA.
Agrega que tanto la legislación tributaria como el Código de Comercio no definen que se entiende por agencia de negocios, por lo que resulta relevante analizar la jurisprudencia que existe al respecto y como aplica a los servicios en comento.
El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 2 del citado cuerpo legal define como servicios: “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Por su parte, el artículo 20°, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta incluye, entre otras actividades, a aquella provenientes del comercio.
Por otra parte, el artículo 3° del Código de Comercio, en el que se clasifican los distintos actos de comercio, incluye en su N° 7, entre otros, los realizados por las “agencias de negocios”.
De esta forma, las empresas del grupo empresarial prestan una serie de servicios, por los que requiere aclarar la aplicabilidad del IVA que pudiera afectarlos y si respecto de éstas se estaría frente a una agencia de negocios. Los servicios que se prestan a las empresas del grupo, son de la más variada índole, y son prestados con la finalidad de facilitar el desarrollo de los negocios de sus clientes; entre los servicios que se prestan se encuentran los de administración, gestión, finanzas, cobranzas, recursos humanos, informática, comercialización, transporte y otras no relacionadas con la elaboración de productos.
Lo que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc.
Para el SII, en los casos planteados, no podría considerarse que las Sociedades corresponden a agencias de negocios, por cuanto todas ellas tienen un giro propio y específico y su objeto directo no es facilitar la ejecución de los negocios de sus clientes, sino prestar una serie de servicios previamente definidos.

SERVICIOS QUE PAGARÁN IVA


La modernización tributaria distingue entre tipos de servicios digitales prestados por extranjeros que serán gravados con IVA, apuntando a aquellos que se prestan a consumidores.
§  Aplicaciones de entretenimiento y streaming, como Spotify y Netflix, que son contratados por particulares.
§  Servicios de delivery. Se incluyen las plataformas como Rappi o UberEats, que trasladan diversas compras desde comercios establecidos al domicilio de los consumidores. En estos casos, el IVA se aplica al reparto y las comisiones que cobra la aplicación por el servicio, ya que en el caso de las entregas (de comida desde restarurantes, de compras de supermercados u otras) existe una boleta al cliente expedida por el comercio que incluye el IVA.
§  Servicios de intermediación. Es el caso de plataformas que contactan a dos personas, como ocurre con Airbnb en el arriendo de inmuebles. En la legislación chilena el arriendo de viviendas amobladas ya está gravado con IVA mediante una factura que debe emitir quien arrienda, pero se trata de una obligación de fiscalización compleja por parte del SII. Hoy el servicio que brinda Airbnb no está gravado con ese impuesto cuando se contrata en Chile, como sí ocurre en otros países donde la plataforma opera (como Unión Europea y China, entre otros). 
§  Compras en el extranjero. La idea es avanzar al pago de IVA por el servicio de comercio digital y fortalecer la fiscalización aduanera. Esto, porque cuando las compras se realizan a través de una plataforma (como AmazonAliexpress, eBay), la importación de bienes físicos ya está gravada con IVA y con un arancel aduanero, que debe estar incluido en el valor de la compra. Si se trata de compras ocasionales, sin carácter comercial, con un valor de hasta US$ 30 ($21 mil) y que lleguen al país mediante empresas de envío rápido o courier (no correo postal), quedarán libres de pago de impuestos asociados al valor del bien. Si estos requisitos no se cumplen, los envíos deben pagar impuestos, como quedó claro en el reciente caso de Book Depository.
§  Transporte, caso excepcional. En el caso de empresas de aplicaciones de transporte (como Uber y Cabify), existe actualmente en discusión un proyecto de ley que busca regularlas y establecer que deben constituirse en Chile, lo que de prosperar implicaría que tributarían como cualquier otra empresa local. Pero si esa iniciativa no logra ser aprobada, se les aplicaría el IVA que propone la modernización tributaria


CARTA GANTT - OFERTAR AL ESTADO


1° REGISTRARSE COMO PROVEEDOR DEL ESTADO
Para ello debemos tener en cuenta la inscripción tanto en www.mercadopublico.cl, como en www.chileproveedores.cl.
a) Inscripción en www.mercadopublico.cl
Simplemente se debe ingresar a la plataforma web, “Registrarse como proveedor” de licitaciones de ChileCompra, completando los datos que se solicitan, para luego ofertar en las licitaciones del Estado.
b) Inscripción en www.chileproveedores.cl
La inscripción en esta plataforma en alagunas ocasiones es necesario para determinados organismos públicos que así lo requieren, y supone un nivel más avanzado de inscripción que permite obtener más ahorro en trámites, tiempo, y costos, en proceso de licitación.
2º BUSCAR LICITACIONES DE INTERÉS
Luego de la inscripción se debe buscar licitaciones que se relacionen con el rubro o actividad de la empresa.
3º IDENTIFICAR LA LICITACIÓN A OFERTAR, Y CONOCER TODOS SUS DETALLES
En este paso se recomienda una lectura completa de las bases de la licitación, como de todos los documentos adjuntos que pudiera tener.
4º OFERTAR AL ESTADO
Luego de elegida la oportunidad de negocio con el Estado y la revisión de todas las bases y documentos de la licitación, procede hacer clic en “Ofertar” e “Ingresar una nueva Oferta”. Se deben seguir los pasos que propone el sistema, para finalmente ofertar los productos que se solicitan y en las condiciones especificadas.
Como se adelantaba, se puede dar el caso en que sea necesario contar con la inscripción en ChileProveedores para ofertar.
La oferta se puede modificar, retirarla e ingresar una nueva antes de la fecha y hora de cierre. Sin embargo es aconsejable no postular el último día, ya que el sistema se puede caer o no responder de manera óptima.
Se podrán hacer preguntas anónimas en un foro, y las respuestas serán vistas por todos los participantes.
En este punto, podemos mencionar variados consejos, a saber:
Los documentos para garantizar seriedad en la oferta, siempre deben llegar, físicamente, antes de la fecha de cierre de la oferta.
Al momento de tomar documentos bancarios para garantizar “la seriedad de la oferta”, es importante cerciorarse si este corresponde a un “vale vista” o “boleta de garantía”, ya que hay servicios públicos que hacen esta distinción.
Cuando subas tu oferta al portal www.mercadopublico.cl, ten la precaución de subir los respectivos anexos en las secciones que corresponden, esto es: “anexos administrativos”, anexos técnicos” y “anexos económicos”.
5º RESULTADO DE LA OFERTA
Una vez adjudicada o rechazada la licitación, es importante revisar toda la información, con el fin de comprender cómo se ganó una licitación o por qué se perdió, todo ello con el fin de corregir y mejorar sus resultados para la próxima vez.
6º Reclamos ante eventuales irregularidades en el proceso
Es posible efectuar reclamos ingresándolos a través de los formularios disponibles en www.chilecompra.cl, relacionados con los procedimientos de contratación que se efectúen a través de www.mercadopublico.cl.
Sin perjuicio, y según los casos que corresponda, es posible también reclamar directamente ante la institución que incurrió en la potencial irregularidad, ante la Contraloría General de la República, el Tribunal de Contratación Pública, los Tribunales Ordinarios de Justicia, la Comisión Defensora Ciudadana o el Consejo para la Transparencia.


Fuente: https://lanzatesolo.cl/innovacion/pasos-para-ofertar-al-estado-chilecompra/

EL CONTRATO A HONORARIOS

¿Qué es el contrato de honorarios?
El contrato a honorarios es una convención en virtud de la cual una parte se encuentra obligada a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado a favor de otro, el que a su vez se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios. Se rige por las reglas relativas al arrendamiento de servicios inmateriales, particularmente en el artículo 2006 y siguientes del Código Civil.
Este contrato no puede tener una duración superior al necesario para desarrollar la labor específica para la cual se celebró, y está pensado para las personas que presentan servicios con cierta autonomía, y son las partes las llamadas a determinar los términos y formas en que se llevan a cabo los servicios, y la respectiva remuneración.
Diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato a honorarios
La diferencia relevante consiste en la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia entre las partes. En este sentido cualquier actividad laboral que se realice bajo un vínculo de subordinación y dependencia da origen a un contrato de trabajo y queda regida por las normas del Código del Trabajo, generando para el trabajador todos los derechos que le competen (límites de jornada de trabajo, descansos, vacaciones, indemnizaciones, etc.). En consecuencia, la existencia de un contrato de trabajo regido por las normas del respectivo Código depende de una situación OBJETIVA: la existencia del vínculo de subordinación o dependencia, y no de la intención de las partes, ni de la denominación que se le otorgue expresamente en el contrato.
En virtud de lo expuesto, la línea es muy delgada entre uno y otro, y muchas veces los empleadores intentan otorgar la denominación de contrato de honorarios para disminuir los costos y obligaciones que trae consigo un contrato de trabajo, pero, sin embargo, las consecuencias pueden ser aún más onerosas y perjudiciales.
Antes de confeccionar un contrato a honorarios se recomienda consultar con un profesional, para evaluar su procedencia.
Dentro de las sanciones impuestas por la Inspección del Trabajo, en esta materia, podemos mencionar, la obligación de celebrar un contrato de trabajo en forma retroactivo, es decir, desde de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicios, con los correspondientes descuentos legales y previsionales.
¿Cuándo estamos ante un vínculo de subordinación o dependencia?
El Código del trabajo no define ni desarrolla los elementos que permiten determinar cuando estamos en presencia del vínculo de subordinación o dependencia, sin embargo la jurisprudencia administrativa a establecido ciertos elementos que nos permiten determinar la existencia de una relación laboral, como lo son ; la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia del empleador en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, entre otros.
¿Qué trabajadores pueden trabajar a contrato de honorarios?
En términos general aquellos que se realizan sin vínculo de subordinación y dependencia. El código civil contempla tres tipos de contratos que pueden realizarse bajo régimen de pago a honorarios:
1.       El mandato, mediante el cual se confía la realización de ciertas gestiones a otra persona.
2.       El contrato de confección de obra material, por el cual una persona se compromete a realizar una obra por cierto precio. Su objeto es el producto final, por ejemplo: un cuadro.
3.       El arrendamiento de servicios, que es lo más parecido al contrato de trabajo y por el cual una persona se compromete a prestar un servicio a otra por cierto precio. Obviamente, no puede ser bajo vínculo de subordinación o dependencia

PODER ESPECIAL PORTADOR - ESCRITURA PÚBLICA

martes, 11 de febrero de 2020


PODER ESPECIAL: Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura o de su extracto para requerir todas las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y publicaciones que sean procedentes y efectuar todos los trámites de legalización de esta modificación de la sociedad, pudiendo delegar y reasumir el encargo. Se faculta asimismo al portador para aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos en que las partes pudieren haber incurrido en estos estatutos y sanear de en acuerdo a la Ley número diecinueve mil cuatrocientos noventa y nueve todos aquellos vicios que sean pertinentes para perfeccionar el presente acto, manteniendo la voluntad de los contratantes. Podrá, al efecto, presentar una o más minutas ante Notario Público y ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo o Instituciones públicas o privadas, otorgar o firmar las escrituras o instrumentos, públicos o privados, necesarios o convenientes, con todas las facultades que se precisen para llevar a efecto tal cometido. Las facultades señaladas no perderán validez por el hecho de fallecer uno cualquiera o ambos otorgantes de este instrumento, caso en el cual se entenderá que estas facultades se entienden conferidas para ser cumplidas aún en tales circunstancias toda vez que ellas tiene por objeto dar cabal cumplimiento a la voluntad de las partes en relación al contrato de que este instrumento de cuenta. Así también y para el caso previsto se confiere poder al portador para que retire de manos del notario autorizante o suplente de él, el o los documentos que conforme a las instrucciones pertinentes se dejaron en su poder para entregarlos al vendedor una vez cumplidas dichas instrucciones.

EL REGISTRO DE COMERCIO CHILENO

El art. 20 del Código de Comercio del año 1865 establece: “En la cabecera de cada departamento se llevará un registro en que se anotarán todos los documentos que según este Código deben sujetarse a inscripción”.
Luego en su art. 21 contiene un verdadero mandato legal al señalar: “Las reglas y formalidades relativas a la organización del registro de Comercio, a los deberes y funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad de las inscripciones, se determinarán en un reglamento especial”.
Por su parte, el artículo primero del Reglamento para el Registro de Comercio de primero de Agosto de mil ochocientos sesenta y seis, reitera la norma procedente al establecer que: “En la cabecera de cada departamento, en lugar seguro y cómodo para el servicio público, se abrirá un Registro en que se anotarán todos los documentos que deben sujetarse a inscripción según el Código de Comercio, y se titulará Registro de Comercio.
El encargado de llevar dicho Registro será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el título de Conservador de Comercio”.
En Chile, actualmente los Conservadores de Bienes Raíces cumplen la función de ser Registradores de Comercio, y aun mas, ser responsables de llevar otros registros, como los de Minas y Aguas, advirtiéndose además que la referencia a los departamentos debe ser entendida a una Comuna o agrupación de Comunas. También en algunas comunas mas pequeñas y escasas de población, los Notarios, cumplen las funciones de Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio, considerándose ambos cargos como un solo todo para todos los efectos legales.
El Registro Mercantil tomó como modelo el Registro Inmobiliario de don Andrés Bello que había comenzado a regir en Chile solo diez años antes (1857). Así, diversas disposiciones del Reglamento del Registro de Comercio lo confirman: 1.- El artículo segundo que dispone: “Todo lo referente a la oficina en que debe llevarse el Registro, a su régimen interior, al juramento que debe prestar el encargado de llevarlos y a las subrogaciones por imposibilidad accidental, será regido por lo dispuesto en el Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces”.- 2.- El articulo doce que dispone: “El Conservador formará cuadernos de diez hojas, en la misma forma que los demás registros del Conservador de Bienes Raíces”.- 3.- El artículo diecinueve que dispone: “Los documentos otorgados en país extranjero quedarán sujetos a los prescrito por los artículos 63 y 64 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.- 4.- Y por último el artículo cuarenta del Reglamento dispone que:  “ Todo lo dispuesto por los títulos VIII y X del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces y referente a las subinscripciones, cancelaciones y penas a que está sujeto el Conservador, es aplicable al Registro de Comercio y al funcionario encargado de él”.
NORMATIVA POR LA QUE SE RIGE
En primer termino por el Código de Comercio, Código Orgánico de Tribunales, por el Reglamento del Registro de Comercio y supletoriamente por las normas del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Además,
  1. la Ley N° 3918 sobre sociedades de Responsabilidad Limitada (D.O. 14/03/1923);
  2. Ley 19.499 sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades (D.O. 11/ 04/1977);
  3. Ley de Sociedades Anónimas N° 18.046 (22/10/1981);
  4. Ley 19.857 que autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (11/02/2003).
  5. D.F.L. N° 5 de 25/09/2003 que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.
  6. Ley N° 20.190 publicada en el Diario oficial de 05/06/2007 denominada Mercado Capitales Dos.
CARACTERISTICAS
  1. La inscripción en el Registro de Comercio, a diferencia de la del Registro de  Propiedad es obligatoria. Al igual que en España, pues los administradores están obligados  a procurar la inscripción y pueden incurrir en responsabilidades por falta de ella.
  2. El Registro tiene carácter Publico, al que puede acceder al igual que en el Registro de la Propiedad, cualquier persona sin necesidad de acreditar un interés legitimo, como se exige en la Ley Española, respecto del Registro de la Propiedad.
  3. El Registro se lleva por un sistema de hoja personal, folio personal al igual que en el registro mercantil español.
  4. No es un mero Registro. Es una Institución Jurídica dirigida a dar publicidad y seguridad jurídica al tráfico mercantil y basada en principios registrales que se enunciarán.
  5. Y es un Registro a cargo de un funcionario denominado Conservador de Comercio, que normalmente es el que está a cargo del Registro de la Propiedad y que es un abogado, Ministro de Fe Publica, funcionario auxiliar, adscrito al Escalafón Secundario del Poder Judicial Chileno y fiscalizado por este poder.  Su responsabilidad es personal y amplísima: civil, penal y administrativa. Su oficio es enteramente autónomo y autogestionado. Percibe derechos arancelarios y su costo es cero para el Estado.
FINALIDAD
Su finalidad es la de la publicidad respecto de terceros pues como dice el Mensaje, se estableció “para evitar el fraude y las funestas decepciones que él produce” y para “facilitar a los comerciantes el conocimiento de su respectiva personalidad”. La obligación de inscribir ciertos documentos en el Registro de Comercio se encuentra establecida en interés general de los que contratan con el comerciante, de modo que los terceros puedan fácilmente por medio de este registro público conocer cualquiera de las circunstancias relativas a un comerciante.
ALGUNOS PRINCIPIOS REGISTRALES QUE INFORMAN EL REGISTRO DE COMERCIO.
1) Principio de documentación pública o de autenticidad.
El Código y el Reglamento del Registro de Comercio exigen instrumentos públicos y copias autorizada de diversos instrumentos que necesariamente deben traducirse y convertirse en un instrumento público.
2) De Competencia Territorial.
La que se fija por el domicilio donde el comerciante tenga su giro o el de las sociedades que conforma (art. 17 del Reglamento)
3) El de la publicación.
Conjuntamente con la inscripción, la ley señala a veces la publicación del instrumento.
Así debe hacerse publicación tratándose de:
    1. de los documentos referentes a Sociedad Anónima, Sociedad Colectiva, Sociedad de Responsabilidad Limitada y de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. En todos estos casos la publicación debe hacerse en el Diario Oficial de la Republica dentro de los sesenta días siguientes al otorgamiento de ellos. Para las Sociedades por Acciones, de mas reciente creación, la Ley redujo a treinta días tanto el trámite de inscripción como el de publicación.
    2. De los poderes de los factores y dependientes en conformidad a los artículos 339 y 344 del Código de Comercio, disposiciones que se remiten en cuanto a publicación al párrafo 1° titulo 2°, libro 1° del mismo Código que, por su parte nada expresa sobre la materia, por lo que se ha entendido que debe efectuarse una sola publicación y en cualquier diario de la localidad de que se trate.
    3. De la escritura de emisión de bonos por Sociedades Anónimas, cuyo extracto debe publicarse por una sola vez, previa inscripción (en el Registro Publico de Debentures y de su inscripción indicativa en el Registro de Comercio del domicilio social) en el Diario Oficial y en un periódico de circulación en el domicilio social. Así lo disponen los Artículos 3° y 12° Decreto Ley 1064 sobre emisión de bonos o debentures por sociedades Anónimas publicada en el D.O. 14/06/1975.
El fundamento de la publicación radica en el principio de “seguridad jurídica” la necesidad de proteger a los inversionistas y a todos a quienes contraten con los comerciantes ó con sus apoderaros o con la sociedad, requiere de la certeza de su existencia como sujeto de derecho, y ello se alcanza en materia comercial por medio de la “publicidad”, es decir, la exteriorización del acto constitutivo  hacia afuera, para el conocimiento de todas las personas dispuestas.
4) Principio de la Rogación
El principio de rogación impone una suerte de pasividad que obliga al Conservador a actuar solo a requerimiento de parte. Se trata de un procedimiento rogado que también encuentra su expresión en el Registro de Comercio, toda vez que se le aplica supletoriamente el art. 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes raíces que dispone, en su primera parte, que el Conservador no hará cancelación alguna de oficio, norma que consagra para el Registro de Bienes Raíces este principio.
5) Principio de Publicidad FORMAL
El Registro de Comercio es público por aplicación de las normas del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en especial, de los artículos 49, 50 y 51. Cualquiera puede consultarlo.
6) Principio de tracto sucesivo
Pensamos que este principio también informa al Registro de Comercio, pese a que no se concilia fácilmente con un Registro de Personas como lo es el Registro de Comercio. En efecto, el articulo 80 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, aplicable supletoriamente al Registro de Comercio, dispone: “Siempre que se transfiera un derecho antes inscrito se mencionará en la nueva, al tiempo de designar el inmueble, la precedente inscripción, citándose el registro, folio y número de ella”.
Este principio exige que una inscripción se funde en otra anterior y así retroactivamente hasta llegar a la inscripción originaria. Y es así como el articulo 34 del Reglamento del Registro de Comercio dispone que cuando haya que inscribir la escritura de disolución antes del plazo convenido o de modificaciones habrá que hacer referencia a la sociedad, su naturaleza, fecha de su “fundación” o constitución legal, la que se entiende cumplida señalando el nombre de la Sociedad y la foja, número, año y lugar de la inscripción del extracto de la constitución social en el Registro de Comercio.
Es decir, debe haber una secuencia registral entre una y otra  inscripción, secuencia registral que recibe aplicación también por lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento del Registro del Conservatorio de Bienes Raíces que ordena que en las inscripciones anteriores no canceladas, deberá ponerse una nota de referencia a las posteriores que versen sobre la materia.
7)   RESPECTO DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL.
Tampoco este principio se concilia fácilmente con un Registro de personas y no tiene en nuestro sistema registral mercantil una consagración expresa. En la legislación mercantil española (N° 10 del Reglamento de Registro Mercantil,  Real Decreto 1784 de 1996), se dispone que inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier titulo, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él  y el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad,  debiendo el registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.
8) Del resto de los principios registrales, como por ejemplo, los de legitimación y fe publica registral, estos no han alcanzando un grado de pleno desarrollo en nuestro Sistema Registral, salvo su consagración en algunas leyes especiales como por ejemplo, las leyes de Reforma Agraria; la Ley 16.741 sobre loteos irregulares y el Decreto Ley 2695, sobre saneamiento de dominio de la pequeña propiedad rustica y urbana, razón por la cual no informan el sistema  del Registro de Comercio.
QUE LIBROS LLEVA
            A diferencia del Conservador de Bienes Raíces, cuyo reglamento respectivo (art. 31) ordena la llevanza de tres libros; Propiedad, Hipotecas y Gravámenes y Prohibiciones e Interdicciones de enajenar, el artículo 9 del Reglamento señala que “El Conservador llevará un solo libro, en que se inscribirán en un orden progresivo de números y fechas y en extracto los documentos sujetos a inscripción”.
Añade el artículo 11 que este “registro será llevado en papel de segunda clase, y organizado del mismo modo que los protocolos de los notarios; debiendo ser foliado a medida que se adelante, y necesariamente principiado y concluido con el año”. Por su parte el artículo 13 dispone: “A la conclusión del año el Registro será encuadernado prolijamente y cubierto con tapa firme, en la cual, o en el lomo, se pondrá un rótulo con el nombre del Registro y el año a que pertenece”.
Aparte del “solo libro” el Conservador tendrá un índice alfabético, en el que se designará la naturaleza del documento inscrito y el nombre y apellido de la persona a que hace referencia (art. 14) y también llevará  un libro de índice general.
También, conforme a los artículos 15 y 38 del Reglamento el Conservador de Comercio debe mantener un archivo de documentos que debe guardar bajo su custodia y responsabilidad.
Ni el Código de Comercio ni el Reglamento del Registro de Comercio han consignado en forma explicita la existencia del denominado libro Repertorio (o libro diario de la legislación española) de tanta importancia y utilidad practica en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Sobre todo, para la debida aplicación del principio de Prioridad Registral, el que en verdad no se concilia plenamente con un Registro personal como lo es el Registro de Comercio.  En la practica los Conservadores de Comercio llevan el Repertorio y se fundamentan para ello, principalmente,  en lo que dispone el articulo 2° del Reglamento ya citado que dispone: “Todo lo referente a la oficina en que debe llevarse el Registro, a su régimen interior, al juramento que debe prestar el encargado de llevarlos u a las subrogaciones por imposibilidad accidental, será regido por lo dispuesto en el Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces”.
Y las disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces sobre su libro Repertorio constituyen sin duda normas relativas al régimen interior del Conservador, pues se trata del libro de anotaciones o registro de los antecedentes cuya inscripción se requiere al Conservador.
Además el D.F.L. 247 del 22 de mayo de 1931, y que trata sobre el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y que creó tres Conservadores, hace referencia a un Repertorio del Registro de Comercio, el que quedó asignado al Conservador del Registro de la Propiedad. Por último el artículo 96 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces aplicable supletoriamente al Registro de Comercio impone sanción de multa al Conservador que no anote en el Repertorio los títulos en el acto de recibirlos, lo que importaría la obligación del Conservador de Comercio de llevar también un libro Repertorio.
Sería de notoria utilidad  modificar el Reglamento validando dicha práctica o bien creando un repertorio especial.


ACTOS INSCRIBIBLES O DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE
En el titulo 2° del libro 1° del Código de Comercio, relativo a las obligaciones de los comerciantes, en su párrafo 1°, articulo 22 se establece los instrumentos que los comerciantes tienen la obligación de inscribir en Extracto y por orden de números y fechas, enumeración que ha sido complementada por el artículo 7° del Reglamento, enumeración que no es taxativa, pues existen otras disposiciones que obligan a la misma formalidad para otros instrumentos. Por ejemplo, y como se ha señalado, la inscripción de bonos o debentures que efectúen las Sociedades Anónimas en el Registro de Comercio del domicilio social. Artículos 13 y 12 del D.L. 1064 sobre emisión de bonos o debentures por S.A.
En cuanto a las sociedades el mencionado articulo 22 en su número 4° dispone la inscripción “De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación”.
Esta disposición ha sido complementada por el articulo 7° número 4° del Reglamento en la siguiente forma: En el registro de Comercio deberán inscribirse: “4° Las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima; las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación; y las de disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado; la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio; la alteración de la razón social; y en general, toda reforma, ampliación o modificación del contrato”.
A esta enumeración hay que agregar lo dispuesto en el articulo 3° de la ley 3.918 de 1923 sobre Sociedad de Responsabilidad Limitada; el artículo 350 inciso 1° del Código de Comercio relativo a la sociedad colectiva; el artículo 5° de la Ley de Sociedades Anónimas; y en el artículo 5° de la Ley de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
Las Sociedades Anónimas, las en comandita  y las de Responsabilidad Limitada, aunque su giro no sea mercantil o comercial, deben practicar la inscripción en todo caso.
La inscripción en el caso del número 4 que comentamos  se requiere porque estas instituciones llamadas Sociedades, están en relaciones de negocios con múltiples personas y es menester que esos terceros conozcan las condiciones en que esas sociedades se han constituido, cual es su capacidad, cual es el derecho de los socios, cual es la facultad de sus administradores y por estas razones la ley le da a la inscripción además de ser formalidad de publicidad,  el carácter de solemnidad. (art. 350 insc. 1° Código de Comercio).
La inscripción constituye una verdadera solemnidad indispensable para la validez de los actos jurídicos de que esos instrumentos dan cuenta.
SANCION POR LA OMISION  DE LA INSCRIPCIÓN
Siendo una solemnidad del contrato, resulta la consecuencia de que la omisión de esta inscripción significa la nulidad de la sociedad, sólo que esta nulidad reviste los caracteres de una verdadera inoponibilidad respecto de los terceros, pues los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios tendrán validez y la nulidad solo producirá   efecto y podrá ser opuesta entre los propios socios, de acuerdo con el artículo 24 del Código que dispone: “Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros”.
No puede perjudicarse a los terceros, ya que en su favor se haya establecida la formalidad de la inscripción y ya que esa formalidad pesa contra los socios y no contra aquéllos a quienes precisamente la ley quiere proteger.
OTROS DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE
De acuerdo con los restantes números del artículo 22 del Código de Comercio y artículo  7° del Reglamento del Registro de Comercio deben inscribirse, además:
1° De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer.
2° De las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes.
3° De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador.
4° De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima. Y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación. Punto ya analizado.
5° De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios. Obligación reiterada por el artículo 339 del Código de Comercio. Y los conferidos por el dueño o dueños de la nave al naviero que debe administrarla, y los que facultan al sobrecargo por autorización del naviero o cargadores.
La sanción por el caso de la omisión de la inscripción en el caso de los tres primeros números del artículo 7° del Reglamento, que no constituye solemnidad del acto o contrato, es la presunción de culpabilidad de su quiebra en caso de que el comerciante caiga en ella, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 219 N° 11 Ley de quiebras, de dudosa eficacia practica.
Y la sanción para el caso de la omisión de la inscripción del documento del N° 5 del artículo 7° del Reglamento, es la nulidad, la que solo produce efectos entre mandante y mandatario, no pudiendo oponerse a terceros de acuerdo al artículo 24 del Código de Comercio.
El N° 5 del artículo 22 habla de las inscripciones de los poderes, pero nada dice de su revocación y lógicamente habrá que inscribir o subinscribirlo, para hacer desaparecer la inscripción existente, porque los terceros podrán creer que ese mandato está vigente y el mandante se expondrá a quedar responsable ante terceros por los actos que, después de la revocación, ejecutare el dependiente.
PLAZO PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN
Estos plazos varían según los casos:
Según el obligado vaya a dedicarse al comercio ó ya tenga la calidad de comerciante. También varía según la naturaleza del documento que debe inscribirse.
Por regla general el plazo es de 15 días y es fatal.
Solo que estos 15 días se cuentan desde el otorgamiento del instrumento si el obligado ya es comerciante y si no lo es, desde que el padre, madre o guardador principia a ejercer el comercio, artículo 23.
Recuérdese que tratándose de sociedades, la ley señala un plazo especial y fatal de 60 días contados desde el otorgamiento del documento que debe ser inscrito.

LEYES ESPECIALES QUE OBLIGAN A INSCRIBIR OTROS DOCUMENTOS
1.- Ley N° 19.499 publicada en el D.O. del 11/04/1997 sobre  Saneamiento de vicios de nulidades de sociedades, por medio de la cual se pretendió superar las fallas de la constitución o modificación de sociedades por medio del Registro de Comercio, con algunas excepciones. Así es como el articulo tercero de la Ley  dispone que quedará saneada la nulidad de vicios formales que afecte la constitución o modificación de una sociedad una vez que se otorgue una escritura publica en la que se corrija el vicio de la constitución o modificación (letra a) y que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito, y si fuere del caso, publicado en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad del que se trate. (letra b). Y el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades regidas por leyes especiales, se someterá, además,  a las mismas formalidades que su constitución o modificaciones, en su caso. (art. 5° de la Ley).
2.- Ley de Cooperativas. D.F.L. N° 5. D.O. 17/02/2004. Por su parte el artículo 7° de la Ley de Cooperativas establece que un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo,  deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces Correspondiente al domicilio de la Cooperativa y publicarse por una vez  en el Diario Oficial. La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la reducción a escritura publica del Acta de la Junta General Constitutiva. La no inscripción y publicación del extracto implica la nulidad de pleno derecho de la cooperativa y no admite saneamiento. ( art. 10 inciso 1°).
En algunos casos de disolución, por ejemplo cuando la Cooperativa se disuelve por el vencimiento del plazo de duración, el Consejo de Administración dentro de los treinta días siguientes, deberá consignar este hecho por escritura pública, cuyo extracto también deberá inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el  Diario Oficial (art. 44 inciso 1°).
3.-  Sociedades por Acciones.-   La Ley 20.190 publicada en el Diario Oficial de 05/06/2007 denominada Mercado de Capitales Dos, que legisló sobre diversas materias de ese mercado y que para los efectos que nos interesa creó un nuevo modelo societario denominado Sociedades por Acciones, a través de la incorporación de un párrafo 8, nuevo, al Libro II, titulo 7° del Código de Comercio, las que a diferencia de otros tipos societarios pueden constituirse, además,  por instrumento privado protocolizado, cuyas firmas deben ser autorizadas ante Notario, y que al igual que la mayoría de las Sociedades, debe cumplir con la solemnidad de inscripción y publicación en extracto. Así, el artículo 426 inciso 1° del Código de Comercio dispone lo siguiente: “dentro de el plazo de un mes contados desde la fecha del acto de constitución social, un extracto del mismo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la Sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
A diferencia de las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, la norma reduce el plazo de sesenta días a un mes para cumplir con la solemnidad de la inscripción, normativa que esta acorde con el principio que inspira la Ley en orden a facilitar la constitución de este tipo de Sociedades, que se traduzca en un trámite fácil y expedito.
FORMA DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN Y FACULTAD CALIFICADORA DEL CONSERVADOR.
El artículo 18 del Reglamento previene que para proceder a la inscripción el Conservador deberá exigir que se le presente copia autorizada de los documentos que indica su inciso primero.
Las sentencias de Adjudicación serán presentadas en su parte resolutiva y con el extracto de las piezas a que ésta haga referencia, necesarias para su comprensión, con certificación del secretario del tribunal respectivo de causas ejecutoria.
La inscripción de las Sociedades se hace sobre extractos en la forma que indica la ley.
Los poderes serán presentados en copia certificada.
El artículo 19 hace aplicable a los documentos otorgados en país extranjero las normas de los artículos 63 y 64 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces relativos a su legalización previa ó a un decreto judicial que califique la legalidad de su forma y autenticidad.
El Conservador procederá a efectuar la inscripción de los documentos que se le presenten, no pudiendo negarse a ello, sino en los siguientes casos, según lo dispone el artículo 8° del Reglamento.
  1. Cuando el documento no es de aquellos que la ley somete a este trámite.
  2. Cuando no ha sido extendido en papel competente. Hoy en día ya no se exige que los documentos estén extendidos en papel competente, al haberse derogado la Ley que exigió el papel sellado. Y,
  3. Cuando no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (falta de copia autorizada de los documentos y extractos certificados que indica la norma)
Las exigencias que impone este precepto, son, entonces de carácter meramente formal.
Aún cuando el artículo 8° se limita a mencionar solo dos únicos elementos a calificar en los documentos cuya inscripción es solicitada, (Los enunciados en las letras a) y c) precedentes), un autor, Conservador de Bienes Raíces don René Pica (1) establece o considera un tercero, aunque sin mencionarlo expresamente:
Debe verificarse en el titulo la presencia de las designaciones exigidas por el Reglamento de Comercio para su inscripción y establecidas en los artículos 23 y siguientes del Reglamento hasta el artículo 36 del mismo, que imponen una serie de menciones a las inscripciones que debe practicar el Conservador de Comercio, dependiendo de la naturaleza del acto cuya inscripción se ha requerido.
Este precepto tiene dos alcances. Un aspecto consistente en que el extracto puede ser rechazado si no está autorizado por el competente Notario. Y el otro aspecto incide en que es causal de rechazo que el extracto no contenga las menciones legales obligatorias.
En suma, para el Conservador de Comercio le está vedada la posibilidad de entrar al fondo de los actos, limitándose su facultad a una mera calificación formal de ellos, sobre todo, teniendo en cuenta que él solo practica las inscripciones en base a extractos, por lo que no cuenta con todos los antecedentes del acto cuyo registro se trata para hacer una calificación mas profunda del mismo.
Sus facultades de calificación son evidentemente restringidas y limitadas de cara a las facultades con que cuenta el Conservador de Bienes Raíces, el que tiene un campo de calificación mas amplio ya que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, le permite por ejemplo negarse a inscribir si es visible en el titulo algún vicio o defecto que lo anule absolutamente. En suma, el control de legalidad es prácticamente inexistente y constituye una falencia fundamental. Una calificación débil resta eficacia al Registro.
NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Si el Conservador se niega a practicar la inscripción, el interesado puede ocurrir ante el Juez de turno en lo civil, el que resuelve, con audiencia de aquél. En caso afirmativo la inscripción contendrá el decreto que la ha ordenado. El decreto denegatorio es apelable en la forma ordinaria (art. 8° Reglamento)
En el margen de  la derecha de la respectiva inscripción, se hará por el Conservador la subinscripción referente a rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente, de oficio o a petición de parte (art. 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, supletorio).
El artículo 39 establece que el Reglamento de Comercio es esencialmente público y en consecuencia podrá ser examinado por toda persona que quiera hacerlo.
Además previene que el Conservador deberá dar todas las copias o certificados que extrajudicialmente se le piden acerca de lo que conste o no conste en el Registro (art. 39  del Reglamento del Registro de Comercio y art. 50 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces).

CUAL ES EL OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIO
Es la persona, el comerciante y sus actos jurídicos, y no fincas o bienes raíces.
Y en este sentido llama la atención de que en Chile la quiebra de un comerciante no se inscribe en el Registro de Comercio sino que solo en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hubiese declarado la quiebra y también en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido. Art. 52 N° 8 de la Ley de Quiebras.
A nuestro juicio, se trata no de una inscripción relacionada directamente con inmuebles sino con la persona del fallido, luego deberá contemplarse su inscripción en el Registro de Comercio del domicilio del fallido y relacionar esta inscripción con los inmuebles que posea y que estén inscritos en el Registro de Propiedad respectivo, mediante anotaciones marginales o subinscripciones que den cuenta de la quiebra del titular dominial.
En suma, se trata de inscripciones que al igual que las de las interdicciones, posesiones efectivas, testamentos y otros debieran ir a lo menos en Registros Especiales del Conservador de Bienes Raíces.
NATURALEZA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COMERCIO
Sosteníamos que el rol que cumple la inscripción en el caso del N° 4 del artículo 22 del Código de Comercio y N° 4 del artículo 7 del Reglamento, en relación a la inscripción de las sociedades, era una verdadera solemnidad o requisito indispensable para la validez de los actos jurídicos de que esos instrumentos dan cuenta, y en este sentido la inscripción en este caso tendría el carácter de constitutiva, ya que es necesaria para que el acto  nazca.
La Sociedad no existe mientras no se inscriba.
Sin embargo, un autor, Carlos G. Villegas (2), sostiene que la inscripción en el Registro de Comercio tiene efectos respecto de la regularidad de la sociedad, no respecto de su existencia.
La Sociedad adquiriría vida, existencia “personalidad jurídica” y con ello la cualidad de sujeto de derecho, con el acuerdo de voluntades.
En efecto, el artículo 357 del Código de Comercio prescribe: “La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura publica o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.
Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho”.
Agrega que, la falta de la Escritura publica o de la inscripción, o de ambas, no empece  a la existencia de la Sociedad, sino a su “regularidad”. De otra forma la Sociedad será considerada como de “hecho” y cada socio tiene la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y sacar sus aportes, según la regla del artículo 2057 del Código Civil.
En este caso, creemos que la inscripción sería de carácter declarativa por que nace y existe al margen del registro pero su inscripción “robustece” su papel y produce inoponibilidad.
En el sistema registral español la regla general es que la inscripción sea declarativa porque declara o publica un Acto que ya existe al margen del Registro. Lo que añade la inscripción registral es un efecto jurídico que potencia lo inscrito. Aunque excepcionalmente, la inscripción tiene carácter constitutivo de la existencia y valides del acto inscrito, en el caso del nacimiento de las sociedades mercantiles, ya sean colectivas, comanditarias, de responsabilidad limitada o anónimas, en que el nacimiento de la persona jurídica distinta de los socios, surge con la inscripción en el Registro Mercantil.
Bibliografía
  1. La Facultad Calificadora del Conservador de Comercio. Artículo publicado en la Revista Fojas N° 6 de la Pagina www.conservadores.cl. René Pica Penjeam. Conservador de Bienes Raíces y Comercio. Rancagua.
  2. Tratado de las Sociedades. Editorial Jurídica de Chile. Carlos Gilberto Villegas. 1995.
  3. Manual de Derecho Comercial. Tercera Edición. Editado en Barcelona. Julio Olavarria Avila. 1970.
  4. Fundación Fernando Fueyo Laneri. Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio. Quinta parte. Editorial Jurídica de Chile. año 2005.
  5. Sociedades. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Alvaro Puelma Accorsi. 1996.
  6. Derecho Comercial Tomo I, Editorial Nascimento. Gabriel Palma Rogers. Año 1940.
  7. El Régimen Legal de la Sociedad Anónima en Chile. Editorial Jurídica de Chile. Ángel Fernández Villamor. 1977.
  8. IV Curso Iberoamericano de Derecho Registral. Barcelona 2004. Registro Mercantil. Profesor Guillermo Herrero.

 

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