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BOLETA DE HONORARIOS Y SUELDO EMPRESARIAL ENTRE SOCIEDAD Y SOCIOS

martes, 29 de septiembre de 2020

Recientemente el SII se ha pronunciado respecto de la emisión de Boletas de Honorarios entre los accionistas/socios/Representantes Legales a su propia sociedad de la cual participan, a través de su Circular N° 53, de 10 de agosto de 2020, (pág. 23).

Esta modificación trae consigo un importante cambio en el actuar reciente del SII con la recién entrada en vigor de la reforma de la Ley de la Renta que entró en vigor en marzo 2020 respecto del pago de remuneraciones a los accionistas/socios/Representantes Legales de una sociedad.

Este cambio, da lugar a la posibilidad de aceptar como gasto el pago de honorarios a los accionistas/socios/Representantes Legales, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Situación que antes estaba totalmente prohibida.

3.7.7. Honorarios por prestación de servicios personales

Los honorarios por servicios personales, sean pactados con terceros o con el socio, accionista o empresario individual, el cónyuge o conviviente civil del propietario o sus hijos, corresponden a un gasto que se rige por las reglas generales del inciso primero del artículo 31 y que no se contemplan en el N° 6 del inciso cuarto del artículo 31.

Así, cabe señalar que los honorarios pagados o adeudados por prestación de servicios personales que se pacten con el socio, accionista o empresario individual, el cónyuge o conviviente civil del propietario o sus hijos, pueden ser rebajados como gasto, siempre que, cumplan con los requisitos generales tratados en el apartado 1 (*).

(*) Considerando que un determinado desembolso no garantiza la obtención cierta de una renta, la existencia de operaciones o negocios cada vez más sofisticados y las nuevas o más estrictas exigencias que la sociedad, la ley o la autoridad administrativa imponen a las actividades económicas, se incorporó en el inciso primero del artículo 31 una definición de “gastos necesarios” para producir la renta, estableciendo que deben entenderse por tales “aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”.

De este modo, se define como “gastos necesarios” aquellos que deben ser pagados o adeudados en el ejercicio y deben estar acreditados o justificados en forma fehaciente ante el SII.

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, podemos determinar la existencia de diferentes tipos de remuneración para aquellos

BOLETA DE HONORARIOS: Cuando se produzca un servicio esporádico y concreto prestado por un accionista/socio/representante legal en la Sociedad, deberá emitirse una Boleta de Honorarios. Para asumir como gasto los honorarios, se deberán acreditar y detallar, preferiblemente por escrito donde se indique el servicio que se presta (Ej: acuerdo de comisión por cliente; 10 horas de full stack web developer; pintar la oficina; etc.). Del mismo modo, todos aquellos socios o accionistas minoritarios que no sean administradores ni representantes legales, podrán emitir boletas de honorarios a la sociedad siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 1.514 del Código Civil.

SUELDO EMPRESARIAL: Cuando los servicios sean prestados con carácter permanente y continuo a la sociedad, deberá aplicarse la figura del “Sueldo Empresarial”, siempre que efectivamente los servicios se presten y sean necesarios para la actividad comercial de la sociedad. El “Sueldo Empresarial” permite remunerar al accionista/socio/representante legal de una sociedad por los servicios prestados por administración y gestión, siempre y cuando se haga efectivo el pago de las cotizaciones de AFP, SIS y Salud. Cabe decir que, al no existir subordinación ni dependencia en esta figura, no es aplicable el Código Laboral, por lo tanto, no se dan los requisitos para que exista un contrato de trabajo/laboral.

CONTRATO LABORAL: Cuando exista una relación de subordinación y dependencia, deberá aplicarse un contrato laboral regido por el Código Laboral. En estos casos, un socio o accionista minoritario de la sociedad sin poder decIsión en la sociedad y que no tenga ningún facultad de administración decisiva, podrá prestar servicios a ésta en calidad de dependiente.

FUENTES:

SUELDO EMPRESARIAL - 2020

martes, 7 de julio de 2020


Considero que es importante antes de nada hacer una diferenciación entre los 3 conceptos que se están abordando en este hilo:
  1. Boleta de Honorarios/Contrato de arrendamiento de servicios: Artículo 1915 del Código Civil, “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de la cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
  2. Contrato de Trabajo: Artículo 7º del Código del Trabajo, "el contrato individual de trabajo es un acuerdo entre el trabajador y el empleador, por el cual el primero se compromete a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de un empleador, quien se compromete a pagar una remuneración por los servicios prestados".
  3. Sueldo Empresarial: Es una ficción tributaria, establecida en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, para aquellos contribuyentes que «efectivamente trabajen en el negocio o empresa».
En caso de que un accionista emita una Boleta de Honorarios a la sociedad, será considerado un retiro encubierto, por ende un gasto rechazado y sancionado con un impuesto único del 30%. Lo anterior se fundamenta en la esencia que da origen al Contrato de Arrendamiento de Servicios del Código Civil y a la nueva redacción del artículo 31 Nº6  de la Ley de la Renta, donde establece que los empresarios o socios y accionistas mayoritarios con facultades de administración solo podrán asignarse sueldo empresarial.
Los empresarios o socios y accionistas mayoritarios con facultades de administración en una sociedad no pueden ser trabajadores dependientes (contrato de trabajo) de su sociedad ya que NO tiene vínculo de subordinación y dependencia.  
Por lo tanto, en estricto rigor, con la ley en mano, y en virtud de los distintos pronunciamientos del SII mediante sus oficios, circulares y resoluciones, los empresarios y socios o accionistas mayoritarios con facultades de administración, sólo podrán asignarse sueldo empresarial. 
Será considerado por lo tanto sueldo empresarial, cuando el accionista o socio, ejerza funciones para su empresa, y la sociedad pague sus leyes sociales y el impuesto único al trabajo.
A mayor abundamiento, NO se puede incluir como sueldo empresarial el pago de conceptos que no estén afectos con cotizaciones previsionales o impuesto mensualmente, como son las asignaciones de colación y movilización, dado que ello es un beneficio para trabajadores dependientes (Fuente: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja651.htm).
Del mismo modo, tampoco corresponde incluir AFC al sueldo empresarial, ya que NO es un trabajador dependiente y por ende NO está cubierto con el seguro de cesantía (desempleo). Por tal razón la AFC le rechazará la eventual postulación a ese beneficio o será considerado un gasto rechazado.
Por último, el SII responde a su pregunta tajantemente (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/boleta_honorario_electr/001_120_3310.htm):
¿Un socio de empresa, puede emitir Boletas de Honorarios Electrónicas por su prestación de servicios de administración y todo lo relacionado a ella, para rebajarla como gasto de la empresa?
No, ya que el único gasto que le puede ocasionar un socio o empresario a su empresa, es el sueldo patronal establecido en el artículo 31, N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Fuentes:


EL CONTRATO A HONORARIOS

lunes, 9 de marzo de 2020

¿Qué es el contrato de honorarios?
El contrato a honorarios es una convención en virtud de la cual una parte se encuentra obligada a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado a favor de otro, el que a su vez se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios. Se rige por las reglas relativas al arrendamiento de servicios inmateriales, particularmente en el artículo 2006 y siguientes del Código Civil.
Este contrato no puede tener una duración superior al necesario para desarrollar la labor específica para la cual se celebró, y está pensado para las personas que presentan servicios con cierta autonomía, y son las partes las llamadas a determinar los términos y formas en que se llevan a cabo los servicios, y la respectiva remuneración.
Diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato a honorarios
La diferencia relevante consiste en la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia entre las partes. En este sentido cualquier actividad laboral que se realice bajo un vínculo de subordinación y dependencia da origen a un contrato de trabajo y queda regida por las normas del Código del Trabajo, generando para el trabajador todos los derechos que le competen (límites de jornada de trabajo, descansos, vacaciones, indemnizaciones, etc.). En consecuencia, la existencia de un contrato de trabajo regido por las normas del respectivo Código depende de una situación OBJETIVA: la existencia del vínculo de subordinación o dependencia, y no de la intención de las partes, ni de la denominación que se le otorgue expresamente en el contrato.
En virtud de lo expuesto, la línea es muy delgada entre uno y otro, y muchas veces los empleadores intentan otorgar la denominación de contrato de honorarios para disminuir los costos y obligaciones que trae consigo un contrato de trabajo, pero, sin embargo, las consecuencias pueden ser aún más onerosas y perjudiciales.
Antes de confeccionar un contrato a honorarios se recomienda consultar con un profesional, para evaluar su procedencia.
Dentro de las sanciones impuestas por la Inspección del Trabajo, en esta materia, podemos mencionar, la obligación de celebrar un contrato de trabajo en forma retroactivo, es decir, desde de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicios, con los correspondientes descuentos legales y previsionales.
¿Cuándo estamos ante un vínculo de subordinación o dependencia?
El Código del trabajo no define ni desarrolla los elementos que permiten determinar cuando estamos en presencia del vínculo de subordinación o dependencia, sin embargo la jurisprudencia administrativa a establecido ciertos elementos que nos permiten determinar la existencia de una relación laboral, como lo son ; la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia del empleador en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, entre otros.
¿Qué trabajadores pueden trabajar a contrato de honorarios?
En términos general aquellos que se realizan sin vínculo de subordinación y dependencia. El código civil contempla tres tipos de contratos que pueden realizarse bajo régimen de pago a honorarios:
1.       El mandato, mediante el cual se confía la realización de ciertas gestiones a otra persona.
2.       El contrato de confección de obra material, por el cual una persona se compromete a realizar una obra por cierto precio. Su objeto es el producto final, por ejemplo: un cuadro.
3.       El arrendamiento de servicios, que es lo más parecido al contrato de trabajo y por el cual una persona se compromete a prestar un servicio a otra por cierto precio. Obviamente, no puede ser bajo vínculo de subordinación o dependencia

 

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