SUELDO EMPRESARIAL - 2020

martes, 7 de julio de 2020


Considero que es importante antes de nada hacer una diferenciación entre los 3 conceptos que se están abordando en este hilo:
  1. Boleta de Honorarios/Contrato de arrendamiento de servicios: Artículo 1915 del Código Civil, “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de la cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
  2. Contrato de Trabajo: Artículo 7º del Código del Trabajo, "el contrato individual de trabajo es un acuerdo entre el trabajador y el empleador, por el cual el primero se compromete a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de un empleador, quien se compromete a pagar una remuneración por los servicios prestados".
  3. Sueldo Empresarial: Es una ficción tributaria, establecida en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, para aquellos contribuyentes que «efectivamente trabajen en el negocio o empresa».
En caso de que un accionista emita una Boleta de Honorarios a la sociedad, será considerado un retiro encubierto, por ende un gasto rechazado y sancionado con un impuesto único del 30%. Lo anterior se fundamenta en la esencia que da origen al Contrato de Arrendamiento de Servicios del Código Civil y a la nueva redacción del artículo 31 Nº6  de la Ley de la Renta, donde establece que los empresarios o socios y accionistas mayoritarios con facultades de administración solo podrán asignarse sueldo empresarial.
Los empresarios o socios y accionistas mayoritarios con facultades de administración en una sociedad no pueden ser trabajadores dependientes (contrato de trabajo) de su sociedad ya que NO tiene vínculo de subordinación y dependencia.  
Por lo tanto, en estricto rigor, con la ley en mano, y en virtud de los distintos pronunciamientos del SII mediante sus oficios, circulares y resoluciones, los empresarios y socios o accionistas mayoritarios con facultades de administración, sólo podrán asignarse sueldo empresarial
Será considerado por lo tanto sueldo empresarial, cuando el accionista o socio, ejerza funciones para su empresa, y la sociedad pague sus leyes sociales y el impuesto único al trabajo.
A mayor abundamiento, NO se puede incluir como sueldo empresarial el pago de conceptos que no estén afectos con cotizaciones previsionales o impuesto mensualmente, como son las asignaciones de colación y movilización, dado que ello es un beneficio para trabajadores dependientes (Fuente: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja651.htm).
Del mismo modo, tampoco corresponde incluir AFC al sueldo empresarial, ya que NO es un trabajador dependiente y por ende NO está cubierto con el seguro de cesantía (desempleo). Por tal razón la AFC le rechazará la eventual postulación a ese beneficio o será considerado un gasto rechazado.
Por último, el SII responde a su pregunta tajantemente (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/boleta_honorario_electr/001_120_3310.htm):
¿Un socio de empresa, puede emitir Boletas de Honorarios Electrónicas por su prestación de servicios de administración y todo lo relacionado a ella, para rebajarla como gasto de la empresa?
No, ya que el único gasto que le puede ocasionar un socio o empresario a su empresa, es el sueldo patronal establecido en el artículo 31, N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Fuentes:


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