Considero que es importante
antes de nada hacer una diferenciación entre los 3 conceptos que se están
abordando en este hilo:
- Boleta
de Honorarios/Contrato de arrendamiento de servicios: Artículo 1915 del Código
Civil, “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente,
la una a conceder el goce de la cosa, o a ejecutar una obra o prestar un
servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio
determinado”.
- Contrato
de Trabajo:
Artículo 7º del Código del Trabajo, "el contrato individual de
trabajo es un acuerdo entre el trabajador y el empleador, por el cual el
primero se compromete a prestar servicios personales bajo subordinación y
dependencia de un empleador, quien se compromete a pagar una remuneración
por los servicios prestados".
- Sueldo
Empresarial: Es
una ficción tributaria, establecida en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la
Renta, para aquellos contribuyentes que
«efectivamente trabajen en el negocio o empresa».
En caso de que un accionista
emita una Boleta de Honorarios a la sociedad, será considerado
un retiro encubierto, por ende un gasto rechazado y sancionado con un impuesto único del 30%. Lo anterior se fundamenta en la esencia que da
origen al Contrato de Arrendamiento de Servicios del Código Civil y a la nueva
redacción del artículo 31 Nº6 de la Ley de la Renta, donde establece que
los empresarios o socios y accionistas mayoritarios con facultades de
administración solo podrán asignarse sueldo
empresarial.
Los empresarios o socios y
accionistas mayoritarios con facultades de administración en una sociedad no
pueden ser trabajadores dependientes (contrato
de trabajo) de su
sociedad ya que NO tiene vínculo de subordinación y
dependencia.
Por lo tanto, en estricto rigor,
con la ley en mano, y en virtud de los distintos pronunciamientos del SII
mediante sus oficios, circulares y resoluciones, los empresarios y socios o
accionistas mayoritarios con facultades de administración, sólo podrán
asignarse sueldo empresarial.
Será considerado por lo tanto sueldo empresarial, cuando el accionista o socio, ejerza funciones
para su empresa, y la sociedad pague sus leyes sociales y el impuesto único al
trabajo.
A mayor abundamiento, NO se
puede incluir como sueldo empresarial el pago de conceptos que no estén afectos
con cotizaciones previsionales o impuesto mensualmente, como son las
asignaciones de colación y movilización, dado que ello es un beneficio para trabajadores
dependientes (Fuente: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja651.htm).
Del mismo modo, tampoco
corresponde incluir AFC al sueldo empresarial, ya que NO es un trabajador
dependiente y por ende NO está cubierto con el seguro de cesantía (desempleo).
Por tal razón la AFC le rechazará la eventual postulación a ese beneficio o
será considerado un gasto rechazado.
Por último, el SII responde a su
pregunta tajantemente (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/boleta_honorario_electr/001_120_3310.htm):
¿Un socio de empresa, puede emitir Boletas de Honorarios
Electrónicas por su prestación de servicios de administración y todo lo
relacionado a ella, para rebajarla como gasto de la empresa?
No, ya que el único gasto que le
puede ocasionar un socio o empresario a su empresa, es el sueldo patronal
establecido en el artículo 31, N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Fuentes:
- http://homer.sii.cl/sacn/oficios/JA2459.pdf
- http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja651.htm
- http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2000/renta/renta07.htm
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