FACTURAR IVA DIGITAL 2020

jueves, 16 de julio de 2020


En caso de que se tengan contratados servicios digitales extranjeros (Facebook, Instagram, Amazon, Google, Microsoft…):

Se deberá haber registrado la sociedad previamente en estas plataformas digitales extranjeras en calidad de “beneficiario” del servicio para evitar que te recarguen el 19% IVA en su INVOICE 

No obstante, ese 19% de IVA lo debe pagar el beneficiario (Empresa Chilena que usa el servicio por ser contribuyente de primera categoría) a través del SII y sirve como crédito IVA.

NOTA: Esta declaración de IVA digital empieza a correr desde JUNIO 2020, por lo que se debe incluir y pagar en el F29 de JUNIO.


Ahora os estaréis preguntando, ¿cómo me hago cargo del IVA?

Existen dos situaciones:
  1. La plataforma digital extranjera SÍ cargo el 19%. Deberás entonces crear una “Factura Manual (no electrónica)” en el Registro de Compras y Ventas indicando ese detalle incluyendo que pagaste el IVA de 19%.
  2. La plataforma digital extranjera NO cargo el 19% porque te inscribiste en su registro como contribuyente IVA. Deberás emitir una “Factura de Compra Electrónica”. Para ello deberás solicitar autorización y registrarte en el SII como emisor de “Factura de Compra Electrónica” a través del F2117.

En ambos casos, se deberá incluir el RUT ficticio de cada una de estas empresas que el SII individualizado en el siguiente listado:
http://www.sii.cl/vat/nomina_IVASD_v2_esp.pdf

Fuentes: 
3. Circular SII Nº42/2020

SUELDO EMPRESARIAL - 2020

martes, 7 de julio de 2020


Considero que es importante antes de nada hacer una diferenciación entre los 3 conceptos que se están abordando en este hilo:
  1. Boleta de Honorarios/Contrato de arrendamiento de servicios: Artículo 1915 del Código Civil, “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de la cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
  2. Contrato de Trabajo: Artículo 7º del Código del Trabajo, "el contrato individual de trabajo es un acuerdo entre el trabajador y el empleador, por el cual el primero se compromete a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de un empleador, quien se compromete a pagar una remuneración por los servicios prestados".
  3. Sueldo Empresarial: Es una ficción tributaria, establecida en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, para aquellos contribuyentes que «efectivamente trabajen en el negocio o empresa».
En caso de que un accionista emita una Boleta de Honorarios a la sociedad, será considerado un retiro encubierto, por ende un gasto rechazado y sancionado con un impuesto único del 30%. Lo anterior se fundamenta en la esencia que da origen al Contrato de Arrendamiento de Servicios del Código Civil y a la nueva redacción del artículo 31 Nº6  de la Ley de la Renta, donde establece que los empresarios o socios y accionistas mayoritarios con facultades de administración solo podrán asignarse sueldo empresarial.
Los empresarios o socios y accionistas mayoritarios con facultades de administración en una sociedad no pueden ser trabajadores dependientes (contrato de trabajo) de su sociedad ya que NO tiene vínculo de subordinación y dependencia.  
Por lo tanto, en estricto rigor, con la ley en mano, y en virtud de los distintos pronunciamientos del SII mediante sus oficios, circulares y resoluciones, los empresarios y socios o accionistas mayoritarios con facultades de administración, sólo podrán asignarse sueldo empresarial. 
Será considerado por lo tanto sueldo empresarial, cuando el accionista o socio, ejerza funciones para su empresa, y la sociedad pague sus leyes sociales y el impuesto único al trabajo.
A mayor abundamiento, NO se puede incluir como sueldo empresarial el pago de conceptos que no estén afectos con cotizaciones previsionales o impuesto mensualmente, como son las asignaciones de colación y movilización, dado que ello es un beneficio para trabajadores dependientes (Fuente: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja651.htm).
Del mismo modo, tampoco corresponde incluir AFC al sueldo empresarial, ya que NO es un trabajador dependiente y por ende NO está cubierto con el seguro de cesantía (desempleo). Por tal razón la AFC le rechazará la eventual postulación a ese beneficio o será considerado un gasto rechazado.
Por último, el SII responde a su pregunta tajantemente (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/boleta_honorario_electr/001_120_3310.htm):
¿Un socio de empresa, puede emitir Boletas de Honorarios Electrónicas por su prestación de servicios de administración y todo lo relacionado a ella, para rebajarla como gasto de la empresa?
No, ya que el único gasto que le puede ocasionar un socio o empresario a su empresa, es el sueldo patronal establecido en el artículo 31, N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Fuentes:


SUELDO EMPRESARIAL - ACCIONISTAS SpA

jueves, 14 de mayo de 2020

Un socio o dueño de una empresa no puede emitir boletas de honorarios a ella, aun cuando exista una prestación real. La única situación permitida es el sueldo empresarial. 

En lo referente al sueldo empresarial, queremos advertir que hay que tener cuidado con considerar al socio o dueño (y ahora al accionista), dentro de la planilla normal de trabajadores dependientes, ya que con ello se comete el error de darle una calidad distinta a la que se le reconoce, que es un trabajador independiente. Por ello, los aportes del empleador, asociado a la ficción del sueldo empresarial, NO serían un gasto para la empresa y sería un mayor retiro del socio o dueño beneficiado.

Fuentes: 


 

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