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EMPRESAS EXENTAS DE IVA

lunes, 28 de mayo de 2018


Estarán exentos de IVA:

E.I.R.L.(Empresa Individual de Responsabilidad Limitada):
Ley 825 (Ley sobre impuesto a las ventas y servicios)

Art. 12, N°12, Letra E:
Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados.

En esta clasificación se consideran las personas que realizan iniciación de actividades como EIRL (Empresa Individual de Responsabilidad Limitada).

Por ende emiten facturas y no boletas de honorarios.

http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2007/ventas/ja4073.htm

SpA (Sociedades por Acciones):

Exención del artículo 12 letra E), N° 12 del D.L. 825, de 1974

La exención señalada en el artículo citado se aplica a los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico por sobre el capital o los materiales empleados.

Luego, es requisito sine qua non para ampararse en este artículo que quien preste el servicio en forma independiente sea una persona natural.

Es por esta razón que las SpA, en su calidad de personas jurídicas, no podrán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 12° letra E), N° 12 del D.L. 825, de 1974.

La conclusión no varía por el hecho de que la SpA tenga un único accionista y éste sea persona natural.

Fuente: http://www.sii.cl/documentos/circulares/2008/circu46.htm

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EL SUELDO EMPRESARIAL

lunes, 12 de marzo de 2018


¿Puede un accionista emitir boleta de honorarios dentro de una Sociedad por Acciones?
La emisión de Boleta de Honorarios como Accionista dentro de una SpA puede considerarse como un acto de elusión, como retiro encubierto, lo que podría ser sancionado como “gasto rechazado”.
¿Puede un accionista de una SpA adjudicarse sueldo empresarial?
Sí. Sin embargo, existen varias posturas. La legislación solo habla de socio o empresario, personas diferentes del accionista. No obstante, según estableció el SII a través de su Oficio N° 1374, de 27 de Abril de 2009, en donde establece que, referido a la deducción como gasto los sueldos de accionistas para efectos de la Ley de la Renta, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos generales de procedencia, establecidos en el artículo 31 de la LIR, no aplicándose a este tipo de sociedades, la limitación del inciso tercero, N°6 del artículo 31 citado.
Adjunto extracto jurisprudencial del SII: Asimismo, señala que los accionistas pueden prestar libremente servicios a la respectiva sociedad anónima, sin restricción normativa tributaria, afectándose la remuneración con el Impuesto Global Complementario respecto del accionista beneficiario, y constituyendo un gasto deducible en la determinación de la renta afecta a impuestos de la sociedad anónima. Agrega que al accionista no le afecta la limitación prevista en el (inciso tercero) artículo 31 N° 6 de la LIR, que afecta sólo al socio de sociedades de profesionales integrada por personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y al empresario individual, sin incluir al accionista de sociedades anónimas, que en el caso corresponde al giro de primera categoría asesorías y capacitación, y no al de segunda categoría como sociedades de personas profesionales.
¿Cómo se debe adjudicar el accionista el sueldo empresarial para pasarlo como gasto de la empresa?
En estricto rigor un contrato de trabajo no sería válido según la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo en algunos de sus dictámenes: “El hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”  (Dictamen Nº 3.709/111, de 23.05.1991) y junto con esto ha señalado también en su (Dictamen Nº 7.169/357, de 24.11.1997) lo siguiente “Una persona que tenga un 50,1% del total accionario, que además integra el directorio de la sociedad, organismo éste que la representa judicial y extrajudicialmente y que cuente con todas las facultades de administración y disposición necesarias para el cumplimiento del objeto social, salvo aquellas privativas de la junta general de accionistas; que haya tenido la calidad de representante de la sociedad, atendida su calidad de presidente, constituyen circunstancias que autorizan para sostener que no pudo prestar servicios para la misma en situación de subordinación o dependencia, toda vez que las condiciones de su desempeño determinaron necesariamente la confusión de su voluntad con la de la sociedad que integra, y con el rol de representante del empleador respecto de los trabajadores de la misma.”
Dicho sea esto, un accionista con facultades de administración y representación de una sociedad no puede convenir una relación laboral entre el mismo y la sociedad que administra; sin embargo, está facultado para deducir de la utilidad del ejercicio el sueldo empresarial de acuerdo a las condiciones antes mencionadas. Por lo tanto, según la normativa vigente y demás antecedentes de derecho administradores/directores/representantes legales de una sociedad por acciones, puede percibir un sueldo como trabajador dependiente, es más, en la situación que se plantea no puede configurarse una relación de subordinación y dependencia, por lo que no puede existir un contrato de trabajo.
¿Qué cotizaciones se deben pagar bajo la modalidad de sueldo empresarial?
AFP y SALUD. No aplican ni SIS ni AFC. Por lo tanto, a la hora de acceder a PREVIRED las cotizaciones han de ser pagadas como “trabajador independiente” o "Empresa". Lamentablemente PREVIRED carga siempre el concepto de SIS en ambas modalidades.
¿Bajo qué modalidad de PREVIRED se deben pagar esas cotizaciones?
Según PREVIRED, bajo "trabajador independiente", pero el SII establece que sea a través de la sección "Empresa" para justificar la relación entre empresario y empresa:


 

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