DOCUMENTO FIRMA ANTE NOTARIO

lunes, 4 de noviembre de 2019


En primer término es necesario precisar que los términos INDIVIDUALIZAR e IDENTIFICAR no son sinónimos. Hacemos este alcance previo pues no es difícil encontrar entre colegas abogados y también notarios la confusión entre ambos conceptos. El concepto INDIVIDUALIZAR comprende los datos civiles que diferencian a una persona de otra y estos son: nacionalidad, estado civil, profesión o actividad, edad, domicilio, y por supuestos los nombres y apellidos.
El concepto IDENTIFICAR se refiere exclusivamente a aquellos datos que sirven para cerciorarse de quién es la persona que se tiene enfrente. Y ello se determina con la Cédula de Identidad o el pasaporte o, en el caso de nuestra legislación, con el documento con que se le permitió su ingreso al país, según el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales.
En sentencia de 23 de agosto de 1994 la Corte Suprema señaló esta distinción y dijo que dentro del concepto Individualizar estaba considerado en nuestra legislación el otro concepto. Dijo: “De dicho texto –se refiere al artículo 405 COT– aparece meridianamente claro que el legislador distinguió lo que es la individualización y las dos formas de identificación”. Entremos a nuestro tema: Factor determinante para la actividad desempeñada por el notario lo es una adecuada calificación de la identificación de quien concurre a su oficio con el fin de suscribir algún instrumento sea público o privado. Un fallo de la Corte Suprema de 16 de mayo de 1988 señala que el bien jurídico que se pretende cautelar con la identificación de los interesados consiste en que exista certeza en cuanto a que las personas que aparecen otorgando una escritura pública sean realmente quienes han comparecido a ella.

Y otra cosa previa:
Es necesario señalar que la doctrina distingue entre “identidad” e “identificación”, siendo la primera aquella que caracteriza a cada individuo como un ser singular dentro de su especie por sus características internas, externas, intelectuales y vivenciales propias. Es, en suma, todo aquello que hace que cada cual “sea uno mismo” y no “otro”.
La “identificación”, en cambio, es el proceso en el que es posible descubrir “en un determinado ser ese principio de invariabilidad y diferenciación y fijarlo de manera permanente, para reconocerlo y confrontarlo en el momento en que sea necesario”.
De ello resulta que lo que debe resolver el notario es la “identificación”, lo que deberá llevar a cabo utilizando para ello los medios que la ley le entrega y permite utilizar.
De esta forma la Fe de Identificación (como preferimos llamarla), para el Derecho Notarial consiste en la “afirmación hecha por el Notario de que determinada persona es en sí, en su esencia, el mismo que afirma ser, en su identidad personal e idoneidad subjetiva, y no otro distinto del mismo, y de posible confusión”.
Ahora bien, en el desarrollo del proceso de identificación, surgen tres elementos bien diferenciados: el sujeto otorgante; el nombre con que ese sujeto es individualizado, y el notario, funcionario encargado por la ley para afirmar la perfecta coincidencia entre los dos primeros a base de su propia convicción, la que debe lograr utilizando para ello, como se ha señalado, los medios que la ley pone a su disposición.
En nuestro país los medios que posee el notario para tener por acreditada la identificación de las personas varía, a nuestro juicio, según se trata de instrumentos públicos o privados.
El artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales expresa que las escrituras públicas deberán indicar “… el nombre de los comparecientes, … y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país”.
El artículo 405 en su texto anterior a la reforma de la Ley Nº 18.181 decía que en la escritura pública “el notario deberá dejar constancia de conocer a los otorgantes, o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, …; o con la aserción firmada en el mismo registro, de dos testigos honorables, conocidos del notario, vecinos del departamento y hábiles para testificar”. La norma legal en actual aplicación es sin duda más limitante en los medios de que dispone el notario para tener por acreditada la identificación.
La ley solo le permite utilizar o servirse de dos medios externos: la cédula de identidad o el pasaporte u otro documento con el que ingresó al país. No sirven para la escritura pública otros medios que quizás pudieran ser también efectivos, como el conocimiento personal del notario, o la aserción de dos testigos honorables al decir del antiguo texto del citado artículo 405.
Pareciera que el conocimiento personal del notario pudiera ser más efectivo, en su caso, que incluso la cédula de identidad o pasaporte, el que –aun cuando no sea muy habitual– puede ser falseado.

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