En primer término es necesario precisar que los términos
INDIVIDUALIZAR e IDENTIFICAR no son sinónimos. Hacemos este alcance previo pues
no es difícil encontrar entre colegas abogados y también notarios la confusión
entre ambos conceptos. El concepto INDIVIDUALIZAR comprende los datos civiles
que diferencian a una persona de otra y estos son: nacionalidad, estado civil,
profesión o actividad, edad, domicilio, y por supuestos los nombres y
apellidos.
El concepto IDENTIFICAR se refiere exclusivamente a aquellos
datos que sirven para cerciorarse de quién es la persona que se tiene enfrente.
Y ello se determina con la Cédula de Identidad o el pasaporte o, en el caso de
nuestra legislación, con el documento con que se le permitió su ingreso al
país, según el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales.
En sentencia de 23 de agosto de 1994 la Corte Suprema señaló
esta distinción y dijo que dentro del concepto Individualizar estaba
considerado en nuestra legislación el otro concepto. Dijo: “De dicho texto –se
refiere al artículo 405 COT– aparece meridianamente claro que el legislador
distinguió lo que es la individualización y las dos formas de identificación”.
Entremos a nuestro tema: Factor determinante para la actividad desempeñada por
el notario lo es una adecuada calificación de la identificación de quien
concurre a su oficio con el fin de suscribir algún instrumento sea público o
privado. Un fallo de la Corte Suprema de 16 de mayo de 1988 señala que el bien
jurídico que se pretende cautelar con la identificación de los interesados
consiste en que exista certeza en cuanto a que las personas que aparecen
otorgando una escritura pública sean realmente quienes han comparecido a ella.
Y otra cosa previa:
Es necesario señalar que la doctrina distingue entre
“identidad” e “identificación”, siendo la primera aquella que caracteriza a
cada individuo como un ser singular dentro de su especie por sus
características internas, externas, intelectuales y vivenciales propias. Es, en
suma, todo aquello que hace que cada cual “sea uno mismo” y no “otro”.
La “identificación”, en cambio, es el proceso en el que es
posible descubrir “en un determinado ser ese principio de invariabilidad y
diferenciación y fijarlo de manera permanente, para reconocerlo y confrontarlo
en el momento en que sea necesario”.
De ello resulta que lo que debe resolver el notario es la
“identificación”, lo que deberá llevar a cabo utilizando para ello los medios
que la ley le entrega y permite utilizar.
De esta forma la Fe de Identificación (como preferimos
llamarla), para el Derecho Notarial consiste en la “afirmación hecha por el
Notario de que determinada persona es en sí, en su esencia, el mismo que afirma
ser, en su identidad personal e idoneidad subjetiva, y no otro distinto del
mismo, y de posible confusión”.
Ahora bien, en el desarrollo del proceso de identificación,
surgen tres elementos bien diferenciados: el sujeto otorgante; el nombre con
que ese sujeto es individualizado, y el notario, funcionario encargado por la
ley para afirmar la perfecta coincidencia entre los dos primeros a base de su
propia convicción, la que debe lograr utilizando para ello, como se ha
señalado, los medios que la ley pone a su disposición.
En nuestro país los medios que posee el notario para tener
por acreditada la identificación de las personas varía, a nuestro juicio, según
se trata de instrumentos públicos o privados.
El artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales expresa
que las escrituras públicas deberán indicar “… el nombre de los comparecientes,
… y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados
en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con
el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país”.
El artículo 405 en su texto anterior a la reforma de la Ley
Nº 18.181 decía que en la escritura pública “el notario deberá dejar
constancia de conocer a los otorgantes, o de habérsele acreditado su identidad
con la cédula personal respectiva, …; o con la aserción firmada en el mismo
registro, de dos testigos honorables, conocidos del notario, vecinos del
departamento y hábiles para testificar”. La norma legal en actual aplicación es
sin duda más limitante en los medios de que dispone el notario para tener por
acreditada la identificación.
La ley solo le permite utilizar o servirse de dos medios
externos: la cédula de identidad o el pasaporte u otro documento con el que
ingresó al país. No sirven para la escritura pública otros medios que quizás
pudieran ser también efectivos, como el conocimiento personal del notario, o la
aserción de dos testigos honorables al decir del antiguo texto del citado
artículo 405.
Pareciera que el conocimiento personal del notario pudiera
ser más efectivo, en su caso, que incluso la cédula de identidad o pasaporte,
el que –aun cuando no sea muy habitual– puede ser falseado.
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