MODIFICACIÓN SOCIEDAD

lunes, 25 de noviembre de 2019

Las:
  • Modificaciones societarias,
  • Designación de administrador, representante o mandatario.
  • El otorgamiento de poder a un tercero.
tanto para:
  • Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL).
  • Sociedad Limitada (S.L.).
  • Sociedad por Acciones (SpA).
  • Sociedad Anónima (S.A.).
  • Sociedades Colectivas.
  • Sociedades en Comandita.
deberá efectuarse por:
  • Escritura Pública firmada ante Notario (Reducida o protocolizada).
  • Inscribir en 15 días en el Registro de Comercio (Conservador de Bienes Raíces) en el caso de Poderes y modificaciones Societarias.
  • Inscribir en 30 días en el Registro de Comercio (Conservador de Bienes Raíces) en el caso de Modificaciones de Sociedades por Acciones.
De no estar inscrita debidamente en el Registro de Comercio, la modificación o Poder no producirá efectos ni frente a los socios/accionistas ni frente a terceros.

Fuente:

Código de Comercio

Sociedades:

Artículo. 22 
En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos: 
4°. De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación;
5°. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios. 

Nota: Según el artículo 4º de la Ley No. 3.918 de Sociedades Limitadas, éstas se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas.


Artículo. 23
La toma de razón de los documentos especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince (15) días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio. 

Artículo. 24 
Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros.

Artículo. 361
La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad.  La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga.

Sociedad por Acciones:

Artículo. 427
Las disposiciones del estatuto social serán modificadas por acuerdo de la junta de accionistas, del que se dejará constancia en un acta que deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública. Sin embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la totalidad de los accionistas suscribieren una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación. 
Un extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado en la misma forma establecida en el artículo precedente (30 días). El extracto deberá hacer referencia al contenido de la reforma sólo cuando se haya modificado alguna de las materias señaladas en dicho artículo.

Código de Comercio: 
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1974
Sociedades de Responsabilidad Limitada Ley 3918: 
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=24349

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