Según lo previsto en el artículo
7 del Código del Trabajo, el contrato individual de trabajo es una convención
por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a
prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y
aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. De la
definición señalada se desprende que para la existencia de un contrato de trabajo
deben darse tres elementos, siendo éstos los siguientes:
a) la prestación de servicios
personales del trabajador,
b) el pago de una remuneración por parte del empleador y
c) que tal prestación de servicios se efectúe bajo subordinación y dependencia.
b) el pago de una remuneración por parte del empleador y
c) que tal prestación de servicios se efectúe bajo subordinación y dependencia.
De esta manera, para la
legislación laboral siempre existirá un contrato de trabajo y se presumirá
legalmente su existencia si en la relación contractual se dan los elementos
antes indicados.
Por otra parte, es importante señalar que el elemento que
distingue una relación laboral que da origen a un contrato de trabajo respecto
de una prestación de servicios a honorarios (en que también existe una
prestación personal de los servicios y la contraprestación en dinero) es el
denominado vínculo de subordinación y dependencia.
Ahora bien, la Dirección del
Trabajo ha manifestado en su reiterada jurisprudencia administrativa sobre la
materia, que existirá subordinación y dependencia cuando se den los siguientes
elementos:
a) continuidad de los servicios
prestados,
b) obligación de asistencia del trabajador,
c) cumplimiento de un horario de trabajo, y
d) supervigilancia a instrucciones y controles, lo que se traduce en el derecho del empleador a impartir órdenes e instrucciones acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y el deber del trabajador de acatar y obedecer las órdenes e instrucciones.
b) obligación de asistencia del trabajador,
c) cumplimiento de un horario de trabajo, y
d) supervigilancia a instrucciones y controles, lo que se traduce en el derecho del empleador a impartir órdenes e instrucciones acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y el deber del trabajador de acatar y obedecer las órdenes e instrucciones.
Los elementos antes indicados,
que revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y
dependencia, que da origen al contrato, se configuran y definen en cada caso
concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de
los servicios del trabajador.
En consecuencia, para la
legislación laboral siempre existirá un contrato de trabajo y se presumirá
legalmente su existencia si en la relación contractual se dan los elementos
antes indicados, vale decir, una prestación de servicios personales del trabajador,
pago de una remuneración por parte del empleador y que tal prestación de
servicios se efectúe bajo subordinación y dependencia.
Por consiguiente, si se cumplen
los elementos de un contrato de trabajo y el trabajador se encuentra prestando
servicios mediante boletas de honorarios, puede interponer una denuncia en la
respectiva Inspección del Trabajo para que se curse la correspondiente
fiscalización.
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