LA LEGALIDAD DE LAS OFICINAS VIRTUALES

martes, 26 de septiembre de 2017

Con el sugerente título “Herramientas tecnológicas y emprendimiento en Chile”, una emprendedora del rubro de las oficinas virtuales, reciéntemente daba a conocer a través de un medio electrónico las ventajas actuales para constituir rápidamente figuras jurídicas que viabilizaran formalmente el inicio de actividades económicas.

Avanzado un poco en la lectura de los tips ofrecidos, llegué al tema del domicilio tributario y del aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, materia en la cual se informaba que “para realizar inicio de actividades en SII requerirás una dirección tributaria, si no cuentas con una puedes contratar una oficina virtual que te permitirá hacer este trámite. Al contar con tu dirección tributaria debes ingresar a SII.cl con tu RUT de persona y realizar inicio de actividades”. Hasta aquí nada más fácil, si no fuera porque tras esa afirmación se oculta – engañosamente a mi parecer – un iceberg de dificultades.

En efecto, la jurisprudencia reiterada y vigente del Servicio en esta materia es clara en sostener que si bien el contribuyente puede señalar una dirección tributaria especial para los efectos de notificaciones y que ella puede ser la que corresponda a una “oficina virtual”, no es posible, en cambio, utilizar esa clase de direcciones para ser utilizada como domicilio para los efectos del aviso de iniciación de actividades, pues “la dirección derivada del servicio de “oficina virtual”, en general no puede aceptarse como domicilio hábil para los efectos de la inscripción en el Rol Único Tributario y la declaración de inicio de actividades, establecidas en los artículos 66 y 68 del Código Tributario, y cuyas instrucciones se impartieron mediante la Circular N° 31 de 2007, ya que para estos fines, el domicilio a registrar debe coincidir con el lugar donde se realice la actividad principal del negocio o giro” (Ordinario SII Nº 1136 de 2012). Este criterio también ha sido reiterado en similares términos en el Ordinario Nº 3294, del 29.12.2015.

La razón, como el mismo Servicio lo expresa, es que “para obtener RUT y/o para presentar una declaración de Inicio de Actividades, el contribuyente debe registrar como domicilio aquél que coincida con el lugar donde realice la actividad principal del negocio o giro”, siendo claro en nuestra opinión, que en la mayoría de los casos, el domicilio ofrecido por el sistema de oficina virtual, es un artilugio que se presta para encubrir u ocultar el lugar físico en que realmente se ejerce la actividad económica y con ello evitar su debida formalización, facilitando el entorpecimiento a la fiscalización tributaria.

A la luz de lo anterior, quien preste oídos a estos cantos de sirena “virtuales”, debe tener presente que el artículo 97 Nº 23 del Código Tributario sanciona con penas de cárcel a quien maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones, como así también, que esa misma disposición castiga al que concertado facilitare los medios para que las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos.
No tenemos claro las medidas que tendrá en carpeta el SII para afrontar esta realidad, pero un simple googleo del término “oficina virtual” o “dirección tributaria virtual” nos pone en alerta de la gravedad del asunto.

Fuente: https://www.diazloayza.cl/single-post/2016/09/20/El-enga%C3%B1o-de-las-oficinas-virtuales-como-domicilio-tributario



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RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS - CHILE/ESPAÑA

jueves, 14 de septiembre de 2017

El 23 de junio de 2017 entre Chile y España se firmó un acuerdo de reconocimiento de títulos profesionales de educación superior, un convenio que facilitará la validación de títulos universitarios y el ejercicio laboral de los ciudadanos de ambos países.
El Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Grados Académicos de Educación Superior fue firmado en Santiago por el subsecretario chileno de Relaciones Exteriores, Edgardo Riveros, y el secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica español, Fernando García casas.
“Este acuerdo permite integrar y acercar mucho más a nuestras sociedades para que profesionales de uno y otro país actúen juntos, en red y finalmente el conocimiento se difunda entre ambos”, explico García Casas.
El subsecretario chileno destacó la amplia contribución académica de chilenos en España y de ciudadanos españoles que residen en Chile y considero que el convenio “habla muy bien de la confianza recíproca que existe entre los Estados”.
Este acuerdo tiene una especial trascendencia debido a la carencia en Chile de licenciados en determinadas áreas, como las especialidades médicas, y por la masiva llegada de profesionales españoles desde 2010 que a raíz de la crisis buscan oportunidades de trabajo en el país austral.
También responde al interés de los jóvenes chilenos en las universidades españolas para realizar estudios de maestría y doctorado.
El convenio de reconociendo de título entre Chile y España estaba listo para la firma desde abril del año pasado, cuando el entonces ministro español de Asuntos Exteriores en funciones, José Manuel García-Margallo, visitó el país sudamericano.
La firma, sin embargo, se tuvo que aplazar debido a la situación de interinidad en la que se encontraba el Gobierno español en esa época.
El Consejo de Ministros español autorizó el 16 de junio pasado el convenio y le otorgó plenos poderes a García Casas para sellar el acuerdo con el Gobierno chileno.
El secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica español encabezó este viernes la VI reunión de consultas políticas Chile-España y destacó la “multitud” de temas que aparecen en la agenda bilateral.
“Somos socio, amigos y aliados. Hay una atmósfera fabulosa de trabajo”, añadió García Casas.


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RETIRAR FONDOS AFP

conformidad al artículo 2o del D.L. No 3.500, de 1980, el inicio de labores de un trabajador dependiente no afiliado genera la afiliación automática al sistema y la obligación de cotizar en una A.F.P. Dicha afiliación, de acuerdo a la citada disposición, reúne las características de obligatoria, única y permanente. Esta última característica reviste especial importancia respecto de la posibilidad de retirar los fondos previsionales depositados en una A.F.P., por cuanto los afiliados sólo pueden reclamar su devolución a través de los beneficios previsionales contemplados en el citado D.L. N° 3.500. De esta manera la regla general es que los trabajadores, sean chilenos o extranjeros, no pueden solicitar la devolución de sus cotizaciones, manteniéndose éstas a su nombre en las respectivas Administradoras.
Sin perjuicio de lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico previsional reconoce un régimen legal de excepción, en virtud del cual los afiliados pueden retirar sus fondos de una A.F.P., sin mediar beneficio previsional alguno del citado decreto ley.

En efecto, el artículo 7o de la Ley No l8.l56, modificada por la Ley No 18.726, señala que en el caso que los trabajadores técnicos extranjeros registraren cotizaciones en una A.F.P., podrán solicitar su devolución siempre que den cumplimiento a los siguientes requisitos:

En primer lugar, los trabajadores extranjeros deberán detentar la calidad de *técnicos*, a lo menos. En ese sentido, los profesionales también están comprendidos. El cumplimiento de este requisito debe ser acreditado mediante documentos debidamente legalizados y, si correspondiere, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sobre el particular, cabe expresar que el trabajador debe haber realizado los estudios que le otorgan su calidad de técnico extranjero en el exterior. Por otra parte, es menester señalar que la devolución de los fondos previsionales opera sólo respecto de aquellos períodos en que conste que dichos servicios se prestaron estando en posesión del título de técnico o de profesional.

En segundo lugar, para que los trabajadores mencionados anteriormente puedan solicitar la devolución de sus fondos previsionales, deberán encontrarse afiliados a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que les otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, situación que deberá acreditarse mediante certificación de la respectiva institución previsional, debidamente legalizada.
Al respecto, cabe señalar que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Superintendencia, el trabajador debe estar efectivamente cubierto por ese régimen previsional ante las contingencias de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, mientras haya prestado servicios en Chile.

En otras palabras, la mencionada cobertura debe existir al momento en que el trabajador técnico extranjero comienza a prestar sus servicios en el país y debe ser efectiva, esto es, la entidad previsional debe otorgar los beneficios indicados, sea que el imponente se encuentre cotizando o no en ella.

Por último, deberá constar inequívocamente en el contrato de trabajo respectivo la voluntad de los trabajadores de mantener su afiliación al sistema previsional extranjero. Al respecto, la jurisprudencia de esta Superintendencia ha admitido que si el contrato de trabajo no contiene una cláusula en este sentido, la manifestación de voluntad del trabajador puede exteriorizarse con la modificación del mismo, mediante suscripción de un anexo al contrato, pero siempre que la relación laboral se encuentre vigente.

Del tenor de la normativa precedentemente enunciada, se desprende claramente que la
devolución, de fondos previsionales, es un régimen de excepción, que debe interpretarse restrictivamente, y por tanto sólo pueden acogerse a dicho régimen los extranjeros que cumplan copulativamente con los requisitos taxativamente señalados en los mencionados cuerpos normativos.

Para mayor información respecto del tema, se sugiere a usted visitar el Sitio que este Organismo Contralor mantiene en Internet (http://www.spensiones.cl/ ), y presionar el botón rotulado Regulación - Normas del Sistema de Pensiones - Compendio de Normas - Libro II -Título XI.

Finalmente, en caso que un trabajador no reúna estas condiciones, los fondos previsionales que registre en una Administradora se mantendrán a su nombre hasta que tenga derecho a una pensión de las consignadas en el Sistema de Pensiones del citado D.L. No 3.500.

En consecuencia sólo los trabajadores extranjeros que acrediten todas las circunstancias exigidas precedentemente, están facultados para retirar los fondos previsionales depositados en una Administradora de Fondos de Pensiones.



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