¿Puede un accionista
emitir boleta de honorarios dentro de una Sociedad por Acciones?
La
emisión de Boleta de Honorarios como Accionista dentro de una SpA puede considerarse como un acto de elusión,
como retiro encubierto, lo que
podría ser sancionado como “gasto
rechazado”.
¿Puede un accionista
de una SpA adjudicarse sueldo empresarial?
Sí. Sin embargo, existen varias posturas. La legislación solo habla de socio o empresario, personas diferentes del accionista. No obstante, según estableció el SII a través
de su Oficio N° 1374, de 27 de Abril de 2009, en donde establece que,
referido a la deducción como gasto los sueldos de accionistas para efectos de
la Ley de la Renta, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos
generales de procedencia, establecidos en el artículo 31 de la LIR, no
aplicándose a este tipo de sociedades, la limitación del inciso tercero, N°6
del artículo 31 citado.
Adjunto extracto jurisprudencial
del SII: Asimismo, señala que los accionistas pueden prestar libremente
servicios a la respectiva sociedad anónima, sin restricción normativa
tributaria, afectándose la remuneración con el Impuesto Global Complementario
respecto del accionista beneficiario, y constituyendo un gasto deducible en la
determinación de la renta afecta a impuestos de la sociedad anónima. Agrega que
al accionista no le afecta la limitación prevista en el (inciso tercero)
artículo 31 N° 6 de la LIR, que afecta sólo al socio de sociedades de
profesionales integrada por personas, al socio gestor de sociedades en
comandita por acciones y al empresario individual, sin incluir al accionista
de sociedades anónimas, que en el caso corresponde al giro de primera
categoría asesorías y capacitación, y no al de segunda categoría como
sociedades de personas profesionales.
¿Cómo se debe
adjudicar el accionista el sueldo empresarial para pasarlo como gasto de la
empresa?
En
estricto rigor un contrato de trabajo no sería válido según la jurisprudencia
de la Dirección del Trabajo en algunos de sus dictámenes: “El hecho de
que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y de representación
de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o
dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se
confunda con la de la respectiva sociedad” (Dictamen Nº
3.709/111, de 23.05.1991) y junto con esto ha señalado también en su (Dictamen
Nº 7.169/357, de 24.11.1997) lo siguiente “Una persona que tenga un 50,1%
del total accionario, que además integra el directorio de la sociedad,
organismo éste que la representa judicial y extrajudicialmente y que cuente con
todas las facultades de administración y disposición necesarias para el
cumplimiento del objeto social, salvo aquellas privativas de la junta general
de accionistas; que haya tenido la calidad de representante de la sociedad,
atendida su calidad de presidente, constituyen circunstancias que autorizan
para sostener que no pudo prestar servicios para la misma en situación de
subordinación o dependencia, toda vez que las condiciones de su desempeño
determinaron necesariamente la confusión de su voluntad con la de la sociedad
que integra, y con el rol de representante del empleador respecto de los
trabajadores de la misma.”
Dicho sea
esto, un accionista con facultades de administración y representación de una
sociedad no puede convenir una relación laboral entre el mismo y la sociedad
que administra; sin embargo, está facultado para deducir de la utilidad del
ejercicio el sueldo empresarial de acuerdo a las condiciones antes mencionadas.
Por lo tanto, según la normativa vigente y demás antecedentes de derecho administradores/directores/representantes
legales de una sociedad por acciones, puede percibir un sueldo como trabajador
dependiente, es más, en la situación que se plantea no puede configurarse
una relación de subordinación y dependencia, por lo que no puede existir un
contrato de trabajo.
¿Qué cotizaciones se
deben pagar bajo la modalidad de sueldo empresarial?
AFP y SALUD. No aplican ni SIS ni AFC. Por
lo tanto, a la hora de acceder a PREVIRED las cotizaciones han de ser pagadas
como “trabajador independiente” o "Empresa". Lamentablemente PREVIRED carga siempre el concepto de SIS en ambas modalidades.
¿Bajo qué modalidad de
PREVIRED se deben pagar esas cotizaciones?
Según PREVIRED, bajo "trabajador independiente", pero el SII establece que sea a través de la sección "Empresa" para justificar la relación entre empresario y empresa: